Sistema normativo de la Unión Europea (naturaleza de las fuentes)

AutorMoreiro González, Carlos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Público. Cátedra Jean Monnet «ad personam» de Derecho de la UE, Universidad Carlos III de Madrid
Páginas121-129

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I Consideraciones previas

El ordenamiento jurídico de la UE reviste los caracteres formales y materiales que permiten calificarlo como un Sistema Jurídico.

Siguiendo a R. AGO, la calificación de un ordenamiento como «jurídico» no depende del reconocimiento de éste mediante técnicas de asimilación con los sistemas jurídicos de los Estados, sino por la existencia de ciertos elementos objetivos en sus reglas, de forma que puedan incluirse en una de las categorías creadas por la Ciencia Jurídica1.

Precisamente, el sistema jurídico de la UE, a pesar de su singularidad y de su especialidad -rasgos sobre los que volveré más adelante- es subsumible en la noción de sistema jurídico creada por HART2, que distingue dos tipos de Reglas:

  1. PRIMARIAS: que establecen los comportamientos (deberes) de los sujetos.

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b) SECUNDARIAS: que se ocupan de establecer los criterios de validez y pertenencia al ordenamiento jurídico (Reglas de Reconocimiento); la forma de creación, supresión y modificación de las normas (Reglas de Cambio); y, la interpretación, aplicación y sanción por violación de las normas primarias (Reglas de Adjudicación).

La existencia de «Reglas Secundarias» es imprescindible para que un conjunto de «Reglas Primarias» sea un sistema, aunque el principal papel vertebrador lo asume la «Regla de Reconocimiento» ya que asegura la «unicidad y coherencia» del sistema, dado que específica las «fuentes» del Derecho y establece los criterios generales de identificación de las reglas del sistema.

El ordenamiento de la UE -aún fundamentado en Tratados internacionales- es un ordenamiento autónomo «self contained» que cuenta con «Reglas Secundarias» propias, precisamente las que subrayan también su especificidad.

No obstante, se trata de un sistema jurídico «singular», entre otras razones porque, como consecuencia de una compleja evolución de los Tratados Originarios (CECA1952/ CEE, y, EA, 1957), desfallecen los caracteres de la unicidad (o unidad) y de la jerarquía norma-tiva.

En este sentido, la entrada en vigor del Tratado de Lisboa3sólo ha paliado la falta de una proclamación expresa del Principio de Jerarquía normativa mediante indicaciones jurídicas implícitas (la diferenciación entre actos legislativos y el resto de los actos de Derecho Derivado, Artículos 294 y ss. del TFUE), y, no ha logrado reconducir hacia el Principio de Coherencia la dualidad internacional y supranacional que pervive plenamente en la PESC, Capítulo 2 del Título V del TUE, y, parcialmente en el régimen transitorio de algunos actos del ELSJ4, así como en el reconocimiento y la consolidación de estatutos diferenciados a diversos Estados miembros de la UE (lo cuál se traduce en la consagración permanente de un conjunto de obligaciones desiguales)5.

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II Naturaleza y función del derecho originario

Volviendo al modelo de HART, es posible identificar su estructura conceptual en los elementos vertebradores del sistema jurídico de la UE.

Los Tratados Constitutivos y modificativos forman parte, junto con las Actas de Adhesión y cierto acervo al que luego me referiré, del denominado Derecho Originario o Primario.

En cuanto normas constitutivas establecen la pluralidad y diver-sificación de las obligaciones, función propia de las Reglas Primarias, que fijan, principalmente, los comportamientos de los Estados miembros, las Instituciones, Órganos y Agencias de la UE, y más excepcionalmente de los particulares (las empresas y Asociaciones de Empresas, o muy singularmente las personas físicas, como, por ejemplo, los Artículos 101 y 102 del TFUE).

Conviene subrayar no obstante que la pluralidad de Fundamentos Constitutivos -TUE, TFUE, TEA, etc.- junto con los múltiples Protocolos y Declaraciones anejas, tienen como consecuencia la fragmentación de la «unidad» o el «carácter uniforme» de las obligaciones. Situación en la que abunda el carácter «sui géneris» de la PESC.

En todo caso, al analizar el Derecho Originario como elemento de regulación de conductas sobresalen, por su exhaustividad y su rigor técnico, ciertas regulaciones sobre las libertades económicas fundamentales, las reglas de competencia y las políticas comunes (como, por ejemplo, la mayoría de las disposiciones de la Tercera Parte del TFUE que regulan las Políticas y Acciones Internas de la Unión).

Es este un rasgo señero del ordenamiento de la Unión, heredado del Derecho Comunitario Europeo, que concibe la regulación de los comportamientos públicos y privados con un carácter funcional: reducir los riesgos e incertidumbres de las transacciones económicas en el seno del mercado interior y contribuir a la estabilidad de los ámbitos económicos integrados o en vías de integración6.

Este «carácter instrumental» del Derecho de la UE trae causa en una «lógica constitucional propia», que rige la integración económi-

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ca de los Estados miembros siguiendo un esquema planificador propio del tardocapitalismo. Consiguientemente, los Tratados establecen obligaciones de transferencia de determinadas competencias a las instituciones de la UE y prohíben utilizar medios internos que distorsionen la integración, reduciendo a su mínima expresión las cláusulas de escapatoria y las cláusulas de salvaguardia7.

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