Sistema normativo y configuración del derecho de huelga

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas613-654

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1. Sistema normativo
1. El problema general de la regulación normativa de la huelga

Como ha señalado Palomeque1 "la construcción de la disciplina o régimen jurídico de las condiciones de ejercicio del derecho de huelga, una vez proclamado como tal por el ordenamiento constitucional del Estado, puede ser llevada a cabo en vía de principio (si se repara en las distintas soluciones mantenidas por los diferentes sistemas jurídicos) a través de técnicas plurales, de las que es posible destacar hasta cuatro opciones o modelos puros de política jurídica, amén de distintas fórmulas de carácter mixto".

A continuación, consignará como tales los siguientes:

  1. - Regulación judicial, en el cual se pasa del reconocimiento constitucional a la doctrina sentada por jueces y tribunales. Es el caso alemán, y sobre una base constitucionalmente referida sólo a la libertad asociativa2.

  2. - Regulación autónoma, consistente en acuerdos colectivos de distinta índole generados en el marco de la autonomía colectiva entre los agentes sociales.

  3. - Autorregulación o autodisciplina sindical, comprensiva de reglas unilaterales sobre huelga elaboradas por las diversas organizaciones sindicales y Page 614 fundamentalmente en relación con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, como hemos visto que ocurría en Italia.

  4. - Regulación legislativa, consistente en la aprobación por el Parlamento de una ley reguladora de los diversos aspectos relativos a la huelga.

Sin embargo, tal y como advierte el propio Palomeque3, es forzoso reconocer que resulta difícil encontrar sistemas absolutamente puros, siendo mucho más frecuente la existencia de sistemas mixtos que combinan de una u otra manera las anteriores fórmulas, aunque también normalmente predomina una de ellas sobre las restantes; pero existe regulación legal de algún aspecto, como los servicios esenciales, o los delitos relacionados con la materia; hay siempre doctrina legal y no faltan manifestaciones más o menos intensas o frecuentes de acuerdos colectivos complementarios.

Si quisiéramos extraer del Derecho comparado la fórmula que resulta más característica, podríamos señalar como tal aquella que cuenta con reconocimiento constitucional, directo o indirecto, del derecho de huelga, más desarrollo jurisprudencial, regulación de los servicios esenciales y de aspectos penales e infrecuentes y puntuales acuerdos colectivos. Lo que no resulta en absoluto práctica generalizada es la de elaboración de una ley de huelga que cubra todos y cada uno de los diversos aspectos de la misma y del derecho de los trabajadores o sindicatos al efecto.

Y es que la elaboración de una ley de huelga parece presentar aristas problemáticas a diversos niveles. Por de pronto, es un lugar común en el sindicalismo de izquierda la afirmación de que la mejor ley de huelga es la que no existe4; no resultan muy claras las razones de una afirmación tan drástica en sistemas constitucionales y democráticos, pues es difícil imaginar los perjuicios que una ley protectora y reguladora de un derecho pueda deparar. Es verdad que la huelga tiene perfiles paradójicos que ya hemos subrayado, y que quizá se presta peor que otros fenómenos a la regulación legal; pero ni lo primero debe impedir la aprobación de una ley, una vez asumido por el sistema constitucional el derecho a dañar que la huelga conlleva, ni lo segundo es hoy en día un obstáculo serio, en un mundo en que el ordenamiento jurídico está abordando cuestiones tan vidriosas y resbaladizas como el derecho al honor y la intimidad, o, en otro aspecto, fenómenos tan complejos como los informáticos o los de las comunicaciones. Parece ya una mentalidad un poco trasnochada entender que la huelga ofrece hoy mayores obstáculos que cualquiera de esas otras realidades.

En cambio, no cabe duda que una ley cuidadosa puede evitar muchos de los abusos a los que la huelga se presta; y que un sindicalismo maduro no debería Page 615 temer a una normativa que impidiera tales conductas abusivas y protegiera, en cambio, huelgas lícitas en su causa y correctas en su desarrollo5.

Por otro lado, a los partidos políticos parece asustarles el preconizar una ley de huelga, incluso cuando lo anuncian en sus programas electorales (caso del PSOE desde 1982) o inician la tramitación parlamentaria correspondiente. Y es que, probablemente, una ley de huelga es siempre un mal negocio político; hoy en día no puede ser desmesuradamente restrictiva, dadas las garantías constitucionales con que cuenta en el Derecho europeo, por lo cual nunca convencerá plenamente al electorado conservador; pero parece irresponsable que se elabore una ley permisiva del amplio repertorio de excesos y abusos que la experiencia demuestra que se producen con frecuencia; y por ello nunca será tampoco convincente ni para los sindicatos ni para el electorado de izquierda. En consecuencia, es fácil que los partidos políticos, de cualquier signo que sean, sucumban a la tentación de conformarse con las fórmulas constitucionales y remitir a los jueces la labor de pulir, centrar y configurar más precisamente los límites del derecho y de la huelga. El caso español es paradigmático al respecto6.

2. El problema específico de la regulación legal en España

A los aspectos problemáticos que con carácter general hemos examinado en el apartado anterior, se añaden en el caso español algunas circunstancias específicas que modalizan y, de alguna manera, agravan el problema genérico7.

En efecto, al aprobarse la Constitución Española, que consagra de manera inequívoca y rotunda el derecho a la huelga, en términos que más adelante analizaremos, está vigente una norma reguladora al efecto como el Decreto-Ley de relaciones de trabajo, del que ya hemos hablado en la evolución histórica, que tiene dos características peculiares a tomar en cuenta a la hora de analizar la regularidad de la estructura normativa española:

  1. - Se trata de una norma preconstitucional y que, por consiguiente, carece del rango del ley orgánica, que nuestra Constitución exige a la hora de regular derechos fundamentales, como es la huelga. Surge así, por de pronto, la cuestión de si eso es permisible.

  2. - Ni siquiera se trata de una disposición legal ordinaria, sino provisional, en forma de Decreto-Ley, lo que por definición constituye una norma de Page 616 circunstancias, destinada a salir al paso a una situación de emergencia, pero no a perpetuarse en el tiempo. Y así lo concibe la propia Constitución.

    En tales condiciones, no es de extrañar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 11/1981, que iremos examinando detenidamente, se plantee como cuestión previa, aun no estando suscitada directamente por los recurrentes, si la regulación del derecho de huelga "puede en un Real Decreto-Ley...

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