El sistema de medidas de seguridad en España a la luz del proceso de reforma penal (2012-2015)

AutorAsier Urruela Mora
Páginas147-170

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1. Panorama general Las medidas de seguridad en España tras las leyes orgánicas 5/2010 y 1/2015

Las reformas introducidas en materia penal en los últimos seis años (en particular, las LO 5/2010 y 1/2015) han supuesto un cambio de orientación importante en materia de regulación del régimen de medidas de seguridad en nuestro país. En particular, la LO 5/2010, de 22 de junio introdujo modificaciones relevantes en dicha esfera que han obligado a un cierto replanteamiento dogmático de la institución de las medidas de seguridad en España. Por otro lado, el proceso de reforma penal conducente a la aprobación de la LO 1/2015 ha puesto de manifiesto la existencia de tendencias político-criminales (respaldadas por determinados grupos políticos con fuerte implantación parlamentaria) favorables a una revisión en profundidad del sistema de medidas de seguridad, no sólo en lo atinente a su aplicación a sujetos imputables (esfera en la que incidía la LO 5/2010) sino en su propia configuración con respecto a los inimputables y semiimputables. Aunque dichas tendencias no han cristalizado en la LO 1/2015, procede una toma en consideración de los principales aspectos abordados en los textos prelegislativos orientados a la reforma penal desde el año 2012, por cuanto tienen de ilustrativos de cara a futuros planteamientos de reforma en materia de medidas de seguridad.

Si comenzamos por analizar la incidencia de la LO 5/2010 en este punto, cabe afirmar que, a grandes rasgos, y a salvo de las precisiones que se formularán oportunamente, el sistema de medidas no variaba sustancialmente (al menos en el plano material) en relación con los sujetos inimputables y semiimputables peligrosos. Bajo la versión primigenia del Código Penal (CP)

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de 1995, aquellos eran los destinatarios exclusivos de las medidas de seguridad previstas en el mismo. En principio, y a pesar de los cambios introducidos, el sistema de medidas tras las reformas de 2010 y 2015 sigue orientado preferentemente hacia dichos sujetos inimputables o semiimputables, en los que se aprecia una eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica (art. 20.1 CP), de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos o actuación bajo la influencia de un síndrome de abstinencia (art. 20.2 CP) o de alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia (art. 20.3 CP). Cuando alguno de los anteriores cometa un delito y se deduzca del juicio de peligrosidad llevado a cabo en el proceso la probabilidad de que cometa nuevos hechos delictivos en el futuro, serán de aplicación las medidas de seguridad previstas en el Código Penal (tanto privativas de libertad, cuando la pena prevista para el delito de que se trate ostente dicha naturaleza, como no privativas de libertad).

En relación con los sujetos imputables, la redacción originaria del Código Penal español de 1995 asumía el criterio de no permitir la posibilidad de aplicación de medidas a sujetos imputables peligrosos de criminalidad media o grave2. Este último punto, no obstante, había recibido importantes críticas doctrinales favorecidas por la aplicación de medidas de seguridad cumulativas y de cumplimiento posterior a la pena (normalmente) privativa de libertad impuesta a sujetos imputables peligrosos en otros países de nuestro entorno (Alemania, Italia, etc.). En concreto, y en el marco del proceso de reforma penal español, esta cuestión se ha planteado fundamentalmente en relación con los sujetos autores de hechos delictivos contra la libertad e indemnidad sexual3o de terrorismo respecto de los cuales, y ante la eventualidad de que

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continúen siendo peligrosos criminalmente a la finalización del periodo de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el legislador español ha considerado oportuno a partir de la reforma del Código Penal introducida por LO 5/2010, establecer periodos posteriores de control bajo la modalidad conocida como libertad vigilada4. En otros países, estas fórmulas de intervención penal de cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad en relación con sectores de criminalidad media o grave pueden consistir incluso en privaciones de libertad ulteriores al cumplimiento íntegro de la pena y de duración potencialmente indeterminada (mientras persista la peligrosidad criminal del autor). Este es el caso de la custodia de seguridad alemana (Sicherungsverwahrung)5, una medida de seguridad prevista en el § 66 StGB cuyo

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régimen de aplicación y cumplimiento se ha visto considerablemente flexibilizado (y, por lo tanto, endurecido) en virtud de sucesivas reformas producidas a partir del año 19986, si bien diferentes sentencias tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (Muñoz de Morales Romero 2010, p. 1 y ss.) como del propio Tribunal Constitucional Federal alemán han evidenciado la necesidad de reformas legislativas en la referida institución7.

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España no constituye una excepción a esta oleada de exacerbación de la respuesta penal ante determinados delincuentes imputables peligrosos, y diferentes anteproyectos de reforma del Código Penal (2012 y 2013) preveían la inclusión de la custodia de seguridad siguiendo el modelo de la Sicherungsverwahrung alemana en nuestro derecho positivo, si bien dicho cambio normativo no ha cristalizado finalmente en el texto aprobado en virtud de la LO 1/2015.

El eje de nuestro estudio en este punto se centrará, en consecuencia, en dos ámbitos: por un lado, en el análisis de determinadas tendencias políticocriminales en materia de medidas de seguridad (tanto en lo relativo a su aplicación a inimputables como a imputables peligrosos) que, si bien no han cristalizado en el texto definitivo de la LO 1/2015 (y, por lo tanto, no han entrado en vigor en nuestro país), quedaron plasmadas en los diferentes anteproyectos de reforma del Código Penal de los años 2012 y 2013 e incluso en el proyecto de reforma de 2013, y sirven para marcar ciertas orientaciones futuras susceptibles de ser finalmente implementadas en materia de medidas de seguridad en próximas reformas penales. Por otro lado, el presente trabajo pretende evidenciar (y analizar críticamente) las novedades efectivamente incorporadas en materia de medidas de seguridad en la LO 1/2015, que se restringen a mínimas ampliaciones del catálogo de delitos susceptibles de dar lugar a la aplicación de la medida de libertad vigilada en el caso de imputables peligrosos, finalizando con una visión crítica de la institución de la libertad vigilada aplicable a imputables, tal como dicha medida de seguridad se ha configurado en la praxis legislativa española a partir de la LO 5/2010.

2. Tendencias político-criminales en materia de medidas de seguridad evidenciadas en el marco del proceso de reforma (2012-2015)

El proceso de reforma penal español que ha desembocado finalmente en la LO 1/2015 se ha materializado en los oportunos anteproyectos y proyectos de reforma: en concreto, nos referimos a los anteproyectos de reforma del Código Penal de 2012 (16 de julio y 11 de octubre 2012), al Anteproyecto de Reforma del Código Penal de 3 de abril de 2013 y al Proyecto de Reforma del

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Código Penal de 20138que ha dado lugar a la aprobación de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal9. En dichos textos prelegislativos se evidenciaban importantes tendencias político-criminales en materia de medidas de seguridad que, a pesar de no haber cristalizado en la reforma finalmente adoptada, merecen oportuna reflexión por lo que pueden tener de antecedente de futuras intervenciones legislativas. No obstante, dada la pretensión del presente trabajo, limitaremos nuestro comentario en este punto a realizar unos breves apuntes, sin ánimo de exhaustividad, en relación con los principales cambios en materia de medidas de seguridad que eran objeto de introducción en los textos prelegislativos citados supra, y que finalmente no han cristalizado en la LO 1/2015 al haber decaído los mismos en el curso de la tramitación parlamentaria.
1) En primer lugar, los diferentes textos prelegislativos citados (anteproyectos de 2012, anteproyecto de 2013 y proyecto de 2013) preveían una reforma que cabe calificar de profunda en relación con el régimen de las medidas de seguridad, pues se establecía la vinculación de las mismas exclusivamente con la peligrosidad criminal del autor (que, en definitiva, constituye el fundamento de dicha institución), desvinculándolas de la pena correspondiente al delito cometido, como ocurre actualmente. En este sentido, partiendo de la obligación legamente fijada de optar por la medida de seguridad menos grave de entre las que puedan resultar adecuadas para prevenir la peligrosidad criminal del autor (consagración legislativa del principio de necesidad), los textos prelegislativos mencionados establecían plazos de duración máxima para cada una de las modalidades de internamiento (5 años en el caso de internamiento en centro psiquiátrico o en centro de educación especial y 2 años con carácter general en el caso de internamiento en centro de deshabituación –si bien este último podría

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prolongarse hasta el límite constituido por la duración de la pena impuesta o un máximo de cinco años...

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