El sistema matrimonial configurado por la Marriages (Ireland) Act 1844

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas165-180

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Antes de la entrada en vigor de la precitada ley del Registro Civil de 2004, el esquema legal al que respondía el sistema matrimonial irlandés era básicamente el heredado de la Marriages (Ireland) Act 1844, objeto a lo largo del tiempo de sucesivas modificaciones en numerosos aspectos y a la que en adelante me referiré también mediante el acrónimo MIA313. Esta ley decimonónica, a su vez, se promulgó en un contexto histórico que requiere ahora al menos de una breve explicación.

Tradicionalmente Irlanda fue durante siglos, como es notorio, un país católico en el que, atendiendo a las reglas del common law, correspondía al Derecho canónico la regulación íntegra del connubio así como la fijación de los requisitos que había de revestir la ceremonia de celebración para generar válidamente un vínculo conyugal. De hecho, quizás habría que hablar aquí no tanto de la ceremonia como

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de la forma o el modo de constitución del matrimonio, habida cuenta de que, hasta que se promulgó el tridentino decreto Tametsi, tan válido era jurídicamente el enlace celebrado in faccie ecclesiae como lo era también el matrimonio informe en cualquiera de sus modalidades entonces admitidas (matrimonios presunto y clandestino), siempre que en estos últimos existiere verdadero consentimiento por parte de los contrayentes y al margen de que dicha existencia fuese en ellos particularmente difícil de acreditar.

El advenimiento de la Reforma protestante -con el consabido desarrollo divergente que desde entonces tuvieron el Derecho canónico y el common law- produjo como consecuencia en este ámbito que, pese a lo prescrito en Trento, continuasen vigentes en Irlanda tanto el matrimonio público como los matrimonios informes bajo los principios del common law, pues este último dejó de remitirse plenamente como hasta entonces al Derecho canónico y adquirió respecto de este la primacía a la hora de instaurar los requisitos de validez de la forma de celebración conyugal.

Esta situación se prolongaría hasta que en 1844 la Cámara de los Lores dictó su célebre sentencia en el caso R v. Millis314con la que, desde el punto de vista del resultado material del fallo, volvería a producirse una cierta confluencia en este aspecto entre ambos sistemas jurídicos al declararse que, desde ese momento, también bajo las reglas del common law era imprescindible la presencia de un sacerdote (a clergyman in holy orders) para la válida constitución tanto del matrimonio protestante como del canónico.

A resultas de lo dictaminado en este pronunciamiento judicial -sin duda uno de esos conocidos como landmark cases-, ese mismo año fue aprobada la MIA con el declarado propósito de instaurar con carácter general los requisitos exigidos para solemnizar válidamente el connubio en Irlanda, aunque hay que precisar que esa instauración general tuvo ya entonces una notable excepción como fue, precisamente, la del régimen aplicable al matrimonio canónico.

A este respecto, el matrimonio de los católicos quedaba directamente exonerado del cumplimento de las exigencias de validez implantadas por la norma estatal tanto para la forma civil como para las formas religiosas acatólicas de celebración, y así permanecería desde entonces con la única excepción de lo estipulado legislativamente, hace ahora dos décadas, a propósito de la exigencia también al matrimonio canónico del cumplimiento de ciertos requerimientos relativos a la fase preliminar o preparatoria del enlace.

Más allá de esto, desde el punto de vista estatal, al amparo del common law el matrimonio católico quedó sometido en los restantes aspectos relativos al reconocimiento de sus efectos civiles a lo establecido en el propio Derecho canónico, y es por tanto en este ordenamiento religioso donde habría que buscar las normas entonces determinantes de la eficacia civil de este tipo de matrimonio religioso. Dicho ahora en términos muy resumidos, si en general puede decirse que en Irlanda tenían efectos civiles los matrimonios religiosos celebrados observando

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los requisitos de validez que a tal fin establecía la norma estatal, en el supuesto del matrimonio católico el Estado atribuyó dicha eficacia civil a aquellos enlaces válidamente formalizados conforme a lo prescrito en ese ordenamiento confesional, lo que suponía, como se ha puesto de relieve, que el Estado en cierto modo se desentendía y dejaba en manos de la Iglesia católica todo lo referente a este asunto, en coincidencia con la propia doctrina católica acerca de que la regulación del sacramento del matrimonio es algo de exclusiva competencia eclesiástica y en un contexto sociológico de una abrumadoramente mayoritaria profesión social de la fe católica315.

Otros matrimonios religiosos también fueron dotados por la ley de 1844 de ciertas peculiaridades en cuanto al régimen de su eficacia civil, algunas de no escasa envergadura pero en ningún caso parangonables con el estatuto especial del que gozaba a esos efectos el matrimonio canónico, sujeto desde la perspectiva del ordenamiento estatal a lo estipulado por el Derecho canónico y casi totalmente exento de su sometimiento a los requisitos generales implantados por la ley.

2.1. Requisitos comunes a la forma civil y a las formas religiosas de celebración durante la fase preparatoria del matrimonio
2.1.1. La notificación al Registro Civil de la intención de celebrar el matrimonio

El sistema matrimonial inicialmente diseñado por la MIA y que vino siendo desde entonces modulado o reconfigurado de manera gradual mediante numerosas modificaciones normativas adolecía, en efecto, de una enorme falta de homogeneidad y albergaba en su seno diversas especialidades aplicables a unas u otras formas religiosas de celebración, sin olvidar su casi total inaplicabilidad al matrimonio canónico ya mencionada.

En este sentido, la ley de 1844 contemplaba originariamente un requisito que había de observase en la que podemos llamar fase preliminar o preparatoria del matrimonio, en tanto que obligaba a los contrayentes a notificar previamente por escrito a la sección correspondiente del Registro Civil su voluntad de realizar ulteriormente el connubio (lo que se conoce como la notification of intention to marry), pero explícitamente la norma dejaba fuera de dicha obligación tanto al matrimonio canónico como al presbiteriano316.

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Sin embargo, la Family Law Act 1995317extendió esta exigencia a todas las formas de celebración marital sin excepción, convirtiendo este trámite previo, ahora sí, en un requisito ad validitatem de alcance verdaderamente general y que por tanto se aplicó desde entonces a todos los matrimonios religiosos, también al matrimonio canónico, como condición de acceso a su eficacia civil, aunque hay que hacer notar que, como señalaré, la ley tampoco evitó contemplar aquí alguna especialidad aplicable en este caso al matrimonio judío, aun cuando fuese aparentemente de escaso calado318.

Para presentar la notificación de la intención de contraer matrimonio la ley fijaba un plazo de no menos de tres meses antes de la fecha prevista para la celebración y estaba contemplada, asimismo, la posibilidad de obtener judicialmente una excepción a dicha exigencia bajo determinadas condiciones319.

La referida notificación había de contener una serie de menciones alusivas a la necesaria identificación de los contrayentes (nombre y apellidos, estado civil, profesión y lugar de residencia habitual) y a su capacidad conyugal (edad); había de especificar la iglesia, capilla o lugar de culto registrado al que los contrayentes asistían habitualmente; debía especificar también si el enlace pretendía llevarse a cabo mediante licencia o bien mediante certificado del encargado del Registro; y asimismo había de señalar en qué iglesia, capilla, lugar de culto u otro lugar pretendía formalizarse el connubio320.

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En relación con estas menciones y respecto de las formas religiosas la norma-tiva estipulaba con carácter general que, a diferencia de la forma estrictamente civil, no sería necesario que el enlace se celebrase en un lugar correspondiente al distrito en el que los contrayentes hubiesen residido habitualmente durante al menos los últimos siete días, siempre y cuando en ese distrito no existiere una iglesia o un lugar de culto propios de la confesión a cuyos ritos se pretendía someter la formalización del matrimonio321; por su parte, la antes aludida especialidad concerniente al matrimonio judío consistía precisamente en admitir esta posibilidad en todo caso sin necesidad de que se cumpliese la condición descrita322.

Una vez realizada la notificación al encargado del Registro conforme a los requisitos mencionados, le correspondía a este llevar a cabo una serie de actuaciones concretas, todas ellas visiblemente presididas por el propósito de conferir la conveniente publicidad al anuncio del futuro casamiento, y en la enunciación legal de estas actuaciones se apreciaban también algunas especialidades atinentes a ciertas formas religiosas de celebración.

Concretamente, el encargado del Registro había de incorporar la notificación a los archivos de su oficina; debía asimismo incluir una copia auténtica en el libro especial destinado al registro oficial de estas notificaciones (Marriage Notice Book), que había de permanecer accesible al público para su eventual consulta; debía inmediatamente enviar una copia de la notificación tanto al ministro de...

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