El sistema de indicios y la carga de la prueba

AutorFrancisco Javier Garrido Carrillo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Granada
Páginas67-89
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III.
EL SISTEMA DE INDICIOS
Y LA CARGA DE LA PRUEBA
1. EL SISTEMA DE INDICIOS
El sistema de indicios que incorpora la reforma del 2015 en el art.
127 bis. 2 CP tiene como uno de sus posibles orígenes la unificación
del concepto de decomiso ampliado que hace la Directiva de 2014.
El legislador europeo era consciente de que “Los grupos delictivos
realizan una amplia gama de actividades delictivas. Con el objeto de
hacer frente de forma eficaz a las actividades de la delincuencia or-
ganizada, pueden darse situaciones en las que convenga que, tras la
resolución penal condenatoria, se proceda al decomiso, no solo de
los bienes asociados con un determinado delito, sino también de los
bienes adicionales que el órgano jurisdiccional determine que son
producto de otros delitos. Esta medida se denomina decomiso am-
pliado” (Considerando nº 19). Por otro lado el legislador europeo,
con el objeto de evitar conceptos divergentes en los distintos Estados
miembros y evitar obstáculos en la cooperación transfronteriza, optó
por establecer un estándar mínimo (art. 5 de la Directiva) para todos
los países en la aplicación del decomiso ampliado 123. La adaptación
123 Como señala el legislador europeo, con anterioridad a la Directiva de 2014,
La Decisión Marco 2005/212/JAI disponía tres conjuntos distintos de requisitos mí-
nimos que los Estados miembros podían elegir a efectos de aplicar el decomiso am-
pliado. De resultas de ello, durante el proceso de transposición de la citada Decisión
Marco, los Estados miembros habían elegido opciones diferentes que dieron lugar a
conceptos divergentes del decomiso ampliado en los ordenamientos jurídicos nacio-
nales. Y estas divergencias constituían un obstáculo para la cooperación transfronte-
68 F J G C
que ha hecho el legislador español de esta norma ha dado lugar a
muchas dificultades y pone el centro de atención en la situación en la
que queda el sospechoso o acusado.
El legislador nacional optó por el sistema de indicios, y así lo puso
de manifiesto en la exposición de motivos de la LO 1/2015, apartado
VIII, señalando que el decomiso ampliado no precisa una “prueba
plena”, una acreditación plena de la conexión causal entre la activi-
dad delictiva y el enriquecimiento. En concreto afirma que “Frente al
decomiso directo y el decomiso por sustitución, el decomiso amplia-
do se caracteriza, precisamente, porque los bienes o efectos decomi-
sados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado,
distintas a los hechos por los que se le condena y que no han sido ob-
jeto de una prueba plena. Por esa razón, el decomiso ampliado no se
fundamenta en la acreditación plena de la conexión causal entre la
actividad delictiva y el enriquecimiento, sino en la constatación por el
juez, sobre la base de indicios fundados y objetivos, de que han exis-
tido otra u otras actividades delictivas, distintas a aquellas por las que
se condena al sujeto, de las que deriva el patrimonio que se pretende
decomisar. Véase que la exigencia de una prueba plena determinaría
no el decomiso de los bienes o efectos, sino la condena por aquellas
otras actividades delictivas de las que razonablemente provienen” 124.
Por otro lado en la exposición de motivos de la referida LO
1/2015, se justifica la necesidad de articular un sistema de indicios
afirmando que el decomiso ampliado permitirá a los jueces y tribuna-
les, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente gene-
ran una fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico
de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el decomiso
de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades
delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados 125 de la
riza en casos de decomiso. Por lo tanto era necesario armonizar en mayor medida las
disposiciones sobre el decomiso ampliado, fijando un único estándar mínimo para
todos los Estados Miembros, que es lo que se pretende con la Directiva de 2014.
124 Se trata de una casi literal transcripción del Fundamento de Derecho
Primero de la STS núm. 740/2015, núm. Recurso 818/2015 de 26 de noviembre de
2015.
125 Con una postura muy crítica, DÍAZ CABIALE señala que “la prueba “semi-
plena”, “los indicios objetivos fundados”, no existen como categoría probatoria au-
tónoma. Consiguientemente, la referencia a ellos en el art. 127 bis.1 CP hay que en-
tenderla como lo que es una maniobra de distracción, un Macguffin, que encubre

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