El sistema electoral municipal

AutorCatalina Escuin Palop
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo. Letrada de las Cortes Valencianas
Páginas93-126

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I Régimen electoral general y regímenes especiales

El tratamiento constitucional de las elecciones municipales es más completo que el de las provinciales, para las que la Constitución se limita a requerir carácter representativo para sus miembros.

Por lo que se refiere a los Municipios el art. 140 prevé que:

Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

El precepto trascrito reserva a la Ley el régimen de las elecciones locales en los aspectos que dice, Ley que, según el TC, ha de ser una Ley Orgánica con lo que independiza el régimen electoral del régimen local (STC 83/ 1983, de 16 de mayo. Fto jco. 3º).

Dicha conclusión se fundamenta por el TC en la necesidad de establecer un régimen electoral uniforme para todas las instancias representativas que

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permita el ejercicio igualitario del derecho de sufragio a todos los ciudadanos independientemente del proceso electoral en el que participen. No obstante, el TC admite que la asunción de la competencia legislativa por el Estado, pueda estar excepcionada en una norma del bloque de constitucionalidad y, especialmente, por los Estatutos de Autonomía que han previsto los siguientes regimenes electorales especiales:

- El Estatuto de Euskadi asume específicamente la competencia para dictar la legislación electoral interior que afecte a las Juntas Generales y Diputaciones Forales [artículos 10.3 y 37.3.e) del Estatuto), que fue ejercida mediante la Ley 1/1987, de 27 de marzo.

- En las Illes Balears el órgano de gobierno de la Isla se denomina Consejo Insular y sus miembros, por previsión del Estatuto, son a la vez miembros del parlamento autonómico, elegidos por el procedimiento previsto en la ley electoral de esa Comunidad.

- El Estatuto de Autonomía de Canarias no hizo reserva de la materia electoral, siendo la propia LOREG la que prevé con carácter particular el sistema electoral de los Cabildos (arts 201 y ss).

- Los Estatutos de Ceuta y Melilla prevén un régimen electoral propio y disponen la competencia de las ciudades autónomas para desarrollarlo.

- Finalmente, está el régimen de Concejo Abierto previsto en el art. 170.2

LOREG al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución y el régimen propio de los municipios de menos de 250 habitantes.

Esos regímenes especiales tienen límites constitucionales, comunes al régimen electoral general, debido a que el mandato de igualdad contenido en el artículo 23.2 de la CE tiene una dimensión subjetiva, esgrimible por los ciudadanos, como derecho frente al legislador. De forma que las especialidades electorales sólo se pueden considerar constitucionalmente legitimas si el sistema electoral no establece diferencias irracionales, injustificadas o arbitrarias (STC 225/1998, de 25 de noviembre, Fto Jco. 4º).

II El sistema electoral municipal

Las fuentes normativas del sistema electoral son en primer lugar, la CE, la LOREG en la parte que le es de aplicación y la normativa del Estado que por conexión o desarrollo incide en la materia.

1. El Cuerpo electoral

Con las expresiones cuerpo electoral o electorado se alude al conjunto de ciudadanos que en cada entidad local tiene derecho a votar y a ser elegidos

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como miembros de su respectiva corporación. Este difiere según que la elección sea directa o indirecta.

En los municipios la elección es directa, siendo los ciudadanos los titu-lares de este derecho. Por el contrario, en las provincias el cuerpo electoral lo forman, los concejales.

1.1. Derecho de sufragio activo

La capacidad para ser elector en los procesos directos de elección requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.1.1. Nacionalidad

El derecho a votar en las elecciones locales lo ostentan las personas que de origen ostentan la nacionalidad española y los nacionalizados (arts. 11 CE).

Hasta fechas muy recientes el derecho de sufragio excluía a lo extranjeros del disfrute del referido derecho. Pero esa circunstancia ha variado, tras la reforma del art. 12.3 de la Constitución. La ampliación del derecho de voto afecta en la actualidad a ciudadanos de los otros Estados de la Unión Europea (art. 19.1 TUE)1y a los ciudadanos noruegos, siempre que tengan la vecindad administrativa en un Municipio del Estado español.

El acuerdo bilateral suscrito por el Reino de España con el Estado Noruego permite a los ciudadanos de este país votar en las elecciones municipales, no alcanzando este reconocimiento al derecho de sufragio pasivo a diferencia de los ciudadanos europeos que gozan de ambas modalidades de sufragio2.

Una situación particular se da en Ceuta y Melilla ya que son Municipios dotados de un Estatuto de Autonomía, lo que plantea el problema de deter-minar si el derecho de sufragio en dichas ciudades autónomas es el propio de los municipios o de las Comunidades Autónomas en las que se exige la ciudadanía española. Las dudas surgen del tenor literal del artículo 13 de la Constitución, una vez reformado para adecuarlo al Tratado de la Unión Europea de 1992, y del artículo 4.1 de los Estatutos de Melilla y Ceuta, que restringe la condición de melillenses y de ceutíes a los ciudadanos españoles que tengan su vecindad administrativa en el respectivo municipio. Y se resuelven a favor del reconocimiento del derecho de sufragio a los ciudada-

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nos europeos y noruegos debido a la remisión que hacen dichos Estatutos a la normativa de las Corporaciones locales

1.1.2. Mayoría de edad

El artículo 12 de la Constitución prevé como regla general que los españoles disfrutarán plenamente de sus derechos civiles y políticos cuando hayan cumplido dieciocho años. La mayoría de edad es determinante de la capacidad de obrar; esto es del ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos, y, concretamente, del derecho de sufragio.

1.1.3. Inscripción en el censo electoral de los nacionales residentes, de los residentes ausentes o en el censo de los residentes no nacionales con derecho a voto

El Censo Electoral es un registro secundario que recibe los datos de otros registros públicos. La redacción del Censo Electoral, está sometido a un proceso de continua actualización en el que los Ayuntamientos (arts. 32.2, 35 y 38 LO), las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas (arts. 32.3, 36 y 38 LO) y el Registro Civil, suministran los datos a la Oficina del Censo Electoral3, para que pueda elaborar el Censo.

La Oficina del Censo Electoral, hasta el año 1996, también se encontraba comunicada con el Registro Central de Penados y Rebeldes (Disposición Transitoria 1ª de la Orden de 24 de abril de 1996); pero la supresión en el Código penal vigente de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio activo, ha determinado que la Oficina del Censo Electoral haya dejado de tener acceso a las condenas de inhabilitación penal para ocupar cargo público.

Gozan del derecho de estar inscritos en el censo los nacionales de origen, los nacionalizados que estén censados y los extranjeros cuyos países de origen permitan el voto a los españoles en las elecciones locales siempre que, en este último caso, hayan manifestado expresamente su voluntad de ejercer el derecho de sufragio en las elecciones locales

Hay tres censos: 1) el de nacionales residentes, 2) nacionales ausentes y

3) el de los extranjeros residentes, que se corresponden con las situaciones en que se pueden encontrar los ciudadanos con derecho a voto.

La inscripción en el censo tiene diversos efectos según se trate de nacionales o de extranjeros. Para los españoles no existe un derecho a tal inscrip-

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ción separado del de sufragio, y éste comprende el de ser inscrito en el censo (STC 154/1988, FJ 3). Por su carácter meramente declarativo la inscripción admite prueba en contrario, lo que determina que los ciudadanos españoles puedan votar frente a las omisiones y errores contenidos en el Censo Electoral, cuando tengan el derecho al voto reconocido para una específica elección por una sentencia o por una certificación censal específica.

Para los extranjeros la inscripción en el censo electoral es...

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