Sistema del Código civil

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

I. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Los futuros cónyuges e incluso los cónyuges vigente el matrimonio pueden pactar, en capitulaciones matrimoniales, el régimen que tengan por conveniente, que puede ser uno de los previstos por la Ley "Código civil o Derecho foral" o uno atípico que constituyan.

Lo dispone así el artículo 1315: El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. Pudiendo otorgarse dichas capitulaciones antes o después de celebrado el matrimonio, añade el artículo 1326, si bien la modificación del régimen durante el matrimonio no perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317).

II. RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO Y PRESUNTO

En defecto de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico es el tradicional, el de comunidad de ganancias o régimen de gananciales.

El artículo 1316 prevé que, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. Lo cual debe extenderse al caso de que se otorguen capitulaciones, pero en ellas no se establezca régimen económico alguno, sino tan sólo se dispongan aportaciones, se constituyan derechos, etc.

III. RÉGIMEN SUPLETORIO DE SEGUNDO GRADO

Si los cónyuges pactan en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos el régimen de gananciales, pero no establecen ningún régimen, o bien se extingue constante matrimonio el régimen de gananciales, sin que pacten uno distinto, existirá entre los...

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