¿Sirve todavía para algo el principio de responsabilidad subjetiva? Hacia una nueva estructura del tipo penal

AutorPatricia Esquinas Valverde
CargoDoctora investigadora de Derecho Penal. Universidad de Granada
Páginas185-236

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I El significado clásico del principio de responsabilidad subjetiva. Su plasmación en el Código Penal de 1995

El principio de responsabilidad subjetiva o "de dolo o culpa", clásicamente vinculado al principio de culpabilidad entendido en sentido amplio y como límite al ius puniendi estatal,1supone la imposibilidad, en un Estado de Derecho, de responsabilizar por su acción o por el resultado producido a partir de ella a aquel individuo que haya ocasionado una u otro sin vínculo subjetivo alguno con tal acción o resultado.2Dicho vínculo subjetivo, en efecto, puede consistir en dolo (conocimiento y previsión de la acción y, en su caso, del resultado) o en imprudencia (previsibilidad y evitabilidad para el sujeto de la acción o del resultado). De ese modo, el vínculo necesario no existirá cuando el individuo en cuestión haya pro-

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ducido una acción o un resultado lesivo para un bien jurídico de un modo absolutamente desconocido, imprevisto e imprevisible y, por tanto, inevitable para él (llamamos a esta circunstancia también error invencible de tipo o sobre los hechos). En esas situaciones nos encontraremos ante los denominados "casos fortuitos" -a los que también podemos definir como "cursos causales casuales"-: a saber, se trata en general de aquellos acontecimientos debidos al azar o casualidad, a una fuerza mayor e incontrolable para el sujeto activo, a fenómenos naturales, a una constitución o comportamiento anormal de la víctima, etc.

En los Tratados de Derecho penal podemos encontrar numerosos ejemplos de dichos "casos fortuitos": así, citemos el supuesto del individuo que, con un coche recién comprado pero cuyos frenos, imprevisiblemente para él, no funcionan a causa de un defecto de fábrica, se precipita con el coche en marcha inevitablemente hacia la víctima (caso "frenos averiados");3o bien el caso de aquel que, queriendo inocentemente gastar

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una broma a un amigo en medio de una fiesta y desconociendo que éste padece una insuficiencia cardíaca, le empuja por sorpresa a una piscina causándole la muerte por la impresión del contacto con el agua (caso "piscina").4En estos y otros supuestos similares, pues, a los sujetos que aparentemente han producido mediante su acción el resultado lesivo no podrá exigírseles responsabilidad penal alguna, ya sea por lesiones o por homicidio doloso o imprudente, dado que no han actuado ni con dolo ni por imprudencia, siéndoles totalmente imprevisibles e inevitables tanto el peligro en realidad asociado a sus acciones como el curso causal que finalmente se derivó de las mismas.

Una plasmación legal de este principio de responsabilidad subjetiva y de prohibición de responsabilidad objetiva en Derecho penal la hallamos en los arts. 5 ("No hay pena sin dolo o imprudencia"), 10 ("Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley") y 14.1 del Código Penal ("El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal").5

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II Cómo se resuelven los casos fortuitos a la luz de la teoría de la imputación objetiva del resultado a la acción (roxin)

Una vez constatada la vigencia doctrinal y, como vemos, también expresamente legal de dicho principio, en la actualidad conviene interpretar el mismo de manera acorde con la teoría de la imputación objetiva (o "principio del riesgo") formulada por Claus Roxin y desarrollada por muchos otros autores posteriormente. Se trata de un planteamiento que, desde hace más de 5 décadas, se ha introducido y asentado en el estudio de la tipicidad penal con la finalidad de explicar algunos de sus elementos más importantes (como son el tipo objetivo, la imputación de la acción peligrosa y el resultado al tipo, la infracción del deber de cuidado en los delitos imprudentes, etc.). De acuerdo con dicha teoría en su expresión más esencial, son necesarios tres requisitos a efectos de imputar un resultado de lesión del bien jurídico (o del objeto material, en su caso) a la acción (u omisión) de un sujeto:

  1. ) que dicha acción haya creado un riesgo jurídica y socialmente desaprobado, típicamente relevante (en palabras de Roxin, "un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido");6 este peligro tiene que haber sido previsible y evitable para un hipotético observador objetivo que hubiera podido valorar la situación ex ante (con carácter inmediatamente previo a esa acción) y en la misma posición del autor;

  2. ) que haya sido precisamente tal riesgo el que se haya materializado en el resultado de lesión, y no cualquier otro peligro concu-

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    rrente en la situación e introducido por el azar, la víctima o un tercero;

  3. ) que ese resultado producido sea uno de los que el tipo penal infringido pretendía evitar, que quede incluido dentro del "alcance del tipo". A efectos de vincular esta teoría de la imputación objetiva con el principio de responsabilidad subjetiva, es especialmente el primer requisito de aquélla (a saber, "la creación de un riesgo desaprobado") el que resulta clave, como trataremos de explicar a continuación.

    Comenzaremos indicando que, con objeto de valorar si en el caso concreto se ha creado ese riesgo desaprobado, la teoría de la imputación objetiva se apoya en otra fórmula científica surgida con anterioridad a ella en la historia de la dogmática sobre el tipo: se trata de la teoría de la adecuación.7Según dicha teoría, para saber si una acción ha ocasionado un riesgo superior al jurídicamente tolerado habrá que evaluar la peligrosidad ex ante y objetiva de tal acción, es decir, el grado en que ésta es arriesgada o aumenta el peligro de lesión para el bien jurídico. Para ello ha de tenerse en cuenta lo que estimaría un espectador objetivo y prudente en el mismo momento de ejecución de la conducta, considerando también los conocimientos específicos de la situación de los que dispusiera el autor concreto al actuar. Se trata, por tanto, de un pronóstico objetivo-posterior: el juez ha de colocarse durante el proceso penal (tiempo posterior) "en el punto de vista de un observador objetivo que juzgue antes del hecho y disponga de los conocimientos de un hombre inteligente del correspondiente sector del tráfico y, además, del saber especial del autor".8

    De ese modo, cuando según tal perspectiva ex ante la conducta en cuestión no pareciera adecuada para producir el resultado, de modo que el devenir de éste fuera totalmente imprevisible, dicho resultado no podría imputarse a la acción del autor. Es lo que sucedería si concurrieran en la situación causas preexistentes o sobrevenidas que resultaran desconocidas e imprevisibles para el sujeto (como una constitución anor-

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    mal de la víctima,9un defecto de fabricación de un objeto, un comportamiento sorpresivo por parte de la víctima o un tercero, un fenómeno natural, etc.). Así pues, se observa cómo ese principio de adecuación y, por medio de él, el primer requisito de la imputación objetiva (es decir, la exigencia de que se haya creado un peligro superior al riesgo permitido) sirve para desestimar como irrelevantes de cara a la imputación del resultado aquellos supuestos que se presenten como casos fortuitos, debidos al azar, la casualidad o, en general, a circunstancias absolutamente imprevisibles e inevitables para quien actúa, de manera que en ellos queda excluida la presencia de dolo o imprudencia en quien "produce" tal resultado. En efecto, en estos casos se considerará que el autor creó

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    un peligro no superior al riesgo permitido, un peligro inferior al riesgo prohibido.

    A continuación, trataremos de ilustrar esta argumentación de la mano de un ejemplo propuesto por Kindhäuser:10

    A está conduciendo por una vía rápida dentro de la velocidad máxima tolerada (80 km/h) cuando, de forma totalmente imprevisible para él, un niño se arroja a las ruedas de su coche y resulta atropellado por la marcha del vehículo. Se determina que, de haber ido A conduciendo a 20 km/h en lugar de a los 80 km/h que le estaban permitidos, hubiera podido frenar y evitar el accidente. Yendo a esa velocidad más reducida, el conductor habría procurado tener una capacidad de acción más alta en la situación dada, ya que, según demuestra la experiencia, es posible que se produzca un comportamiento así por parte de los peatones (a saber, tirarse a la calzada sin precaución). Sin embargo, afirma Kindhäuser, jurídicamente no se espera de ese conductor que sea tan precavido, ya que las reglas del tráfico le permiten ir a cierta velocidad máxima y, de esa forma, le permiten tener menos capacidad de evitación de resultados en ese contexto: esto es lo que significa el concepto de "riesgo permitido". Así pues, el ordenamiento jurídico se estaría contradiciendo si, por un lado permitiera al conductor incurrir en ese riesgo y, por otro lado, le imputara el daño ocasionado debido a esa incapacidad de evitación de resultados lesivos ocasionada por circular a la velocidad máxima permitida. En conclusión, A tan solo ha introducido con su acción un riesgo permitido; al mismo tiempo, eso significa que, para el ordenamiento jurídico, la causación del resultado mediante esa acción no le era previsible ni evitable; por consiguiente, si dicho resultado era imprevisible e inevitable, A ha actuado de forma no dolosa ni imprudente, de modo que no...

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