El derecho de los sindicatos a acceder a los registros de las administraciones públicas y la promoción de elecciones sindicales.

AutorJuan López Gandía
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia.
Páginas25-39

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  1. La escueta redacción del art. 67 del ET, en relación con los arts. 6 y 7 de la LOLS, en su versión original dejaba numerosos puntos oscuros o "negros"1 sobre la compleja problemática de la promoción de "elecciones sindicales"2, entre ellos las facultades que se otorgaban a los sindicatos y la concurrencia de promotores, problemas que dieron lugar a pronunciamientos jurisprudenciales3 y que motivaron más tarde una reforma del precepto4. Por otra parte, algunos de esos aspectos habían sido objeto de regulación por simples normas reglamentarias (el RD 1 11/1986), de dudosa constitucionalidad, por venir a afectar indirectamente a aspectos relacionados con la libertad sindical, como ya observó la doctrina en su momento. Así, por ejemplo, la cuestión de otorgar esta facultad sólo a los sindicatos más representativos o suficientemente representativos y no a todos ellos; o bien su art. . en cuanto a la concurrencia de promotores, que otorgaba validez a la primera registrada5, la configuración de la promoción de elecciones sindicales como

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    una facultad otorgada por la ley ordinaria, si bien ésta no precisaría algunos de los aspectos claves cuando entraran en concurrencia varios sindicatos a la hora de proveer las citadas elecciones. Ya se señaló por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la capacidad de promoción de elecciones sindicales, pese a que parte de un modelo "fuertemente sindicalizado"6, no forma parte inicialmente del contenido esencial de la libertad sindical7- y de ahí que pueda regularse por el ET-, aunque sí es una de las facultades concedidas a los sindicatos por la propia LOLS (arts. 6 y 7), que según el Tribunal Constitucional se configuraría como un derecho "adicional" que una vez reconocido se integra en el núcleo esencial de la libertad sindical.

    En efecto, en el art.6. .e) de la LOLS se reconoce a los sindicatos más representativos capacidad para "promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas". No se trataría de otorgar esta facultad en exclusiva a los sindicatos más representativos, ni que éstos deban ejercitar el derecho conjuntamente8, sino que la LOLS en el correspondiente ámbito territorial y funcional también la reconoce (art.7) a los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma y a los meramente representativos siempre que hayan obtenido en un ámbito territorial y funcional específico el 10 por 100 o más de los delegados de personal y miembros del comité de empresa9. Pese a que podría discutirse este modelo restrictivo y defender que cualquier sindicato podría tener esta facultad de poder promover elecciones10, la atribución de la facultad de convocar elecciones a los sindicatos con cierta representatividad y no a cualquier sindicato, esto es, su reconocimiento limitado, obedecería

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    según el Tribunal Constitucional11a la necesidad de ordenar el proceso electoral y evitar las disfunciones que derivarían de una atribución indiscriminada. No afectaría a la libertad sindical pues siempre quedará a los sujetos excluidos la posibilidad de presentar candidaturas aunque no hayan sido los convocantes.

    La facultad reconocida a los sindicatos representativos, según el Tribunal Constitucional12, dada su regulación en el ámbito del art. 67 del ET, en el marco de la representación del personal, en principio sería una facultad no necesariamente limitada al ámbito de la libertad sindical, aunque tampoco cabe excluir su relación indirecta con la libertad sindical. Así, pese a que no todos los actos del proceso electoral y de elección de representantes de los trabajadores formarían parte del contenido esencial de la libertad sindical, el reconocimiento legal a los sindicatos para promover elecciones sindicales y presentar candidaturas, pese a derivar de un reconocimiento legal -de ley ordinaria en el caso del ET y de ley orgánica en el de la LOLS-, son facultades que se integran en la libertad sindical tanto en su aspecto colectivo como individual, por lo que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede constituir una violación de la libertad sindical, siempre que tales obstáculos o impedimentos no obedezcan a razones atendibles derivadas de derechos o intereses constitucionalmente previstos.

    Por esta razón no cabe dejar fuera de este ámbito la cuestión de su desarrollo normativo en cuanto puede restringir la facultad de convocatoria y promoción de elecciones en caso de concurrencia de promotores. Es decir, resultaba factible, por esta razón, analizar desde ese punto de vista lo que establecía en su momento el RD 1 11/1986 de 1 de junio (art. . ) que al desarrollar el art. 67 del ET otorgaba prevalencia a la primera convocatoria registrada a efectos de iniciación del proceso electoral. El TS13 sostuvo al respecto que la facultad de promover elecciones es parte del contenido ampliado de la libertad sindical, por lo que pasó a analizar si la solución contemplada para el supuesto de concurrencia de promotores era abusiva o no. Se inclinó por entender que no, dada la naturaleza y finalidad del derecho a promover elecciones, pues de tal manera el promotor expresa su voluntad de iniciar el proceso electoral en una determinada unidad, precisando cuál debe ser ésta y se avisa mediante tal publicidad a los sujetos implicados. Como ya se ha señalado14, la promoción no sólo pone en marcha todo un procedimiento,

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    sino que da cumplimiento a un requisito esencial como es el de la publicidad. Otra cuestión será que la fórmula ofrecida para solucionar los problemas de concurrencia se utilice en circunstancias y casos concretos en fraude de ley o que se entienda como insatisfactoria para una buena gestión de las relaciones laborales y especialmente de las relaciones intersindicales.

    De ahí que la reforma del ET por la ley 11/199 , pese a la validez constitucional de la fórmula anterior, viniera a reelaborar y regular de manera mucho más amplia aspectos claves del proceso electoral en cuanto a su iniciación (promoción, medios para facilitar tal derecho, concurrencia de promotores etc.) asumiendo desde la ley buena parte de aspectos antes relegados al Decreto de elecciones sindicales. Y así puede observarse también en el RD 18 /199 de 9 de septiembre por el que se aprueba el nuevo Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores dentro de la empresa que ya no viene a regular determinados aspectos, que resultaban problemáticos en cuanto a su relación con la ley, sino que se remite al art. 67 del ET. Un ejemplo es el de la concurrencia de promotores. En efecto, una vez existe ya una regulación específica en el propio art. 67 del ET, el art. . del RD 18 /199 se limita ya a decir que "en caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una misma empresa o centro de trabajo se actuará conforme a lo regulado en el párrafo del art. 67. del Estatuto de los trabajadores".

    El precepto estatutario por lo demás, si bien viene a dar rango legal a algunos aspectos del correspondiente artículo . . del RD 1 11/1986, a la vez introduce modificaciones de gran importancia para abordar los problemas planteados y que se acaban de exponer. Así, en el sentido de que la convocatoria sindical no pueda prevalecer en el tiempo sobre la formulada por la mayoría sindical del Comité de empresa de la empresa o centro de trabajo. Téngase en cuenta que frente a lo propugnado por algún sector de la doctrina15 no es que el propio Comité de empresa como tal pueda ser promotor, sino las organizaciones sindicales que cuenten con una suficiente o mayoritaria representación en el mismo. La reforma de 199 también introduce la novedad de que en caso de promoverse elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales se exija ahora acuerdo previo mayoritario entre los sindicatos más representativos16, sin que quepa ya dar prioridad al primer convocante, como ocurría antes de la reforma, solventándose así los problemas de carreras de preavisos y de conflictos entre los propios sindicatos para marcar el tiempo del proceso electoral. La reforma de 199 introduce, finalmente, nuevas garantías y derechos para hacer efectiva la promoción de elecciones como es el acceso a los registros de las Administraciones Públicas.

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  2. Una vez precisado el carácter del derecho a la promoción de elecciones sindicales, como contenido adicional de la libertad sindical, conviene detenerse ahora en la relación entre esta configuración y las garantías promocionales añadidas por la reforma de 199 , que se acaban de mencionar, dado su gran calado jurídico pues al contemplar el derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas, altas de trabajadores en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos se está poniendo en relación la tutela promocional de la libertad sindical con los derechos a la intimidad informática.

    El acceso a los registros de las Administraciones Públicas es una novedad introducida por al reforma de 199 que tiene como finalidad17simplificar, agilizar y evitar errores en la promoción electoral, especialmente en las promociones generalizadas en un ámbito funcional y territorial determinado. Puede además facilitar la delimitación y alcance de la unidad electoral evitando algunos de los problemas que se plantearon en los años ochenta, en especial, el fraude que se daba en las pequeñas circunscripciones electorales, al permitir ahora cuantificar el número de los centros de trabajo en los que pueden celebrarse elecciones y cotejar las actas de las elecciones sindicales con los datos suministrados por las Administraciones Públicas.

    El derecho de acceso a los registros públicos se configura, además, como un instrumento finalista y funcional al...

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