Sindicación de acciones

AutorRoberto Sánchez García
CargoLetrado del Banco Central-Hispano
Páginas1585-1596

Page 1585

Introducción

Nos limitaremos al estudio de las restricciones estatutarias de preferente adquisición, dejando de lado las de consentimiento o autorización, así como las restricciones legales y parasociales.

Concepto

Los pactos de sindicación de acciones o restricciones a la libre transmisibilidad de las mismas son estipulaciones impuestas en los Estatutos (o fuera de ellos, a veces) mediante las cuales los socios y la sociedad han de ponerse de acuerdo para establecer preventivamente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, el específico régimen de transmisión de las acciones nominativas, que ha de respetarse por el socio cuando desee desprenderse de las mismas. En definitiva, suponen autolimitaciones a la disponibilidad del derecho de la cualidad de socio que el accionista, como titular del mismo, ha aceptado en los Estatutos.

Clases

Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones pueden ser:

I. Legales: Absolutas o relativas, exigiendo estas últimas un control administrativo previo o a posteriori.

II. Convencionales: Pueden ser:

  1. Estatutarias: Se establecen al constituir la sociedad o durante la vida de la misma tras modificar los Estatutos. Diferenciar:

    a) Por la transmisión a que afectan: inter vivos (onerosa o gratuita) o mortis causa.

    Page 1586b) Por el contenido de la restricción: de adquisición preferente y de autorización o consentimiento.

    c) Por los sujetos a que se aplica: cláusulas que restringen la transmisión a determinados sujetos.

    d) Se pueden imponer restricciones positivas consistentes en la obligación de enajenar en determinados supuestos: incumplimiento de prestaciones accesorias, jubilación...

  2. Parasociales o «pactos de sindicación» propiamente dichos: Son restricciones asumidas voluntariamente por determinados accionistas al margen de los estatutos, bien en documento privado o público y con los límites de los artículos 1.255 y 1.257 del Código Civil. Al pactarse al margen de los Estatutos, pueden recaer sobre acciones nominativas y también al portador. Si se violan los pactos, la transmisión será válida y eficaz para el cedente, para el adquirente y para la sociedad, pero el cedente infractor contraería responsabilidad frente a los accionistas con quien convino un procedimiento restrictivo.

Naturaleza jurídica

Esta cuestión se resuelve con claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1988 ( ref. Ar. 5555). Dispone el Tribunal Supremo que tales restricciones «han de concebirse como una "praemptio" o derecho de adquisición preferente» de las acciones por la sociedad frente a otra persona, caso de que se desee transmitirlas, que no puede identificarse con el tanteo común, porque mientras en éste son los propios contratantes quienes señalan libremente el precio, en la cláusula examinada el valor suele fijarse con arreglo a módulos objetivos o a bases preestablecidas; ni con el retracto, que supone una transmisión inicial válida, seguida de otra en favor del retrayente que se coloca en el lugar del primer adquirente, subrogándose en sus derechos y obligaciones; sin embargo, el acto dispositivo formalizado en contra de la cláusula de praemptio se reputa nulo frente a la sociedad, y si se califica de retracto convencional vendría ejercitado frente a persona ajena al contrato que lo establece»; hay, pues, un contrato único, ya que la transmisión efectuada con inobservancia de los Estatutos no se estima consumada respecto de la sociedad. Puntualiza la sentencia que tampoco puede concebirse como retracto legal, ya que está concedido por un ordenamiento privado, convencional y de carácter interno, siendo, pues, difícilmente comprensible su validez frente a terceros.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1962 configura las cláusulas de consentimiento como condición suspensiva que hasta que no se cumpla mantiene al vendedor como accionista ante la Page 1587 sociedad. No es sostenible esta postura, pues la condición, como determinación voluntaria, es extraña y accidental al supuesto de hecho y, además, dejaría de explicar la retroactividad de los efectos del cumplimiento de la condición. Tampoco se puede concebir como conditio iuris, pues tiene su origen en unos Estatutos y no en la Ley.

Justificación o fundamento

Estas cláusulas suelen encontrar su justificación en razones personales, como evitar que entren personas extrañas a la sociedad, hacer pervivir el carácter del fundador o bien en razones económicas como mantener el equilibrio de poder. En todo caso, suponen una pérdida del carácter capitalista por excelencia de la sociedad anónima (intuitu pecuniae) al introducir tintes personalistas (intuitu personae). Su apoyatura constitucional la encontramos en los artículos 33, 38 y 53 de la Constitución Española.

Momento de introducción de las restricciones

Las cláusulas limitativas pueden introducirse en dos momentos:

  1. Al constituirse la sociedad anónima. Es incuestionable su admisibilidad aunque afecten sólo a determinadas acciones, ya que a pesar de que el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas pone restricciones a la creación de acciones privilegiadas, las acciones sometidas a estas cláusulas no tienen tal consideración.

Si la sociedad anónima se constituye mediante fundación sucesiva, las restricciones constarán en el Programa de fundación [art. 20.1.b) LSA] y, en su caso, en el Boletín de suscripción si afectan a determinadas acciones [art. 24A.c) LSA]. Si no se introducen en el Programa fundacional, se establecerán por la Junta constituyente con el voto unánime de los suscriptores (art. 27.3 LSA), y, de lo contrario, se deben rechazar, pues la mayoría podría imponer a la minoría una medida que no se puede prever al estudiar la invitación contenida en el Programa.

2. Una vez constituida la sociedad mediante reforma de los Estatutos: Pueden afectar a las acciones preexistentes o sólo a las nuevas acciones emitidas en caso de aumento de capital.

Los disidentes, ausentes, accionistas privados indebidamente del voto y los accionistas sin voto pueden utilizar la vacatio que les concede el artículo 146 de la Ley de Sociedades Anónimas (gozan de tres meses desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil para transmitir libremente sus acciones).

Page 1588Uría advierte que las acciones no pueden transmitirse mientras no se inscriba en el Registro Mercantil el acuerdo de modificación de Estatutos que introduce las restricciones. Por contra, podríamos defender la validez de esas transmisiones y los que votaron a favor del acuerdo soportarían las restricciones; pero si transmiten sus acciones sin observar aquéllas el adquirente se convierte en accionsita, pues los actos sujetos a inscripción sólo son oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 21.1 CCom). Sin embargo, una vez publicado el acuerdo modificativo, quienes adquieran de los accionistas que votaron a favor no podrán exigir a la sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR