La falta de simultaneidad entre el vencimiento del crédito asegurado por garantía real posesoria y el vencimiento del crédito que lo asegura (A propósito de la reforma de la Ley catalana 22/1991, de 29 de noviembre, de Garanties possessóries sobre cosa moble)

AutorReyes Barrada Orellana
CargoProfessora Titular d'Escola Universitaria interina de Dret Civil de la Universitat Rovira i Virgili
Páginas387-394
  1. INTRODUCCIÓN

    Los derechos reales de garantía posesoria aplicables en Cataluña se encuentran regulados por la Ley 22/1991, de 19 de noviembre, de Garanties possessóries sobre cosa moble (en adelante LGP). La LGP establece, para el ámbito territorial catalán, el régimen normativo de los derechos reales de prenda y de retención; garantías que se proyectan sobre bienes de naturaleza mueble (Preámbulo II, Io y art. 1 LGP) e implican un desplazamiento de la posesión (arts. 2.1,a);3,5,8.1,b)yl3 LGP)(1).

    La LGP limita su propio ámbito de aplicación a las garantías que recaigan sobre bienes de naturaleza mueble cuya posesión haya de ser transmitida. Por tanto, quedan fuera del ámbito objetivo de la actual LGP tanto los derechos reales de garantía que no implican traslado posesorio no obstante recaer también sobre bienes muebles, así como los supuestos de retención sobre inmuebles previstos por la legislación catalana, materia esta que continúa regida por las normas que el ordenamiento civil catalán prevé al respecto (art. 278 CDCC y arts. 237 y 238 CS) y, subsidiariamente, por las correspondientes normas estatales.

    La novedad más significativa que la LGP ha aportado ha sido la configuración de la retención sobre bienes muebles como derecho de garantía de naturaleza real(2). Esta opción del legislador catalán obedeció, principalmente, al deseo de hacer de la retención sobre muebles una garantía segura, a la vez que ágil y lo suficientemente flexible, y capaz de ofrecer solución jurídica a las múltiples situaciones sobrevenidas que, en caso contrario, podrían quedar desprovistas de la adecuada protección (Preámbulo, 11 LGP)(3).

    Esos mismos motivos -aportar soluciones jurídicas eficaces a las demandas impuestas por el tráfico económico- son los que en la actualidad impulsan al legislador catalán a revisar el régimen positivo de los derechos reales de garantía y a analizar la oportunidad de establecer nuevas previsiones legislativas que les doten de mayor funcionalidad práctica. En un paso más en el proceso de actualización y expansión del Derecho privado catalán, el contenido de la LGP está siendo revisado, al objeto de proceder a la modificación de aquellos aspectos que la práctica aconseje y ampliar las modalidades de garantía real. Concretamente, el impulso del legislador catalán en este ámbito atiende a la conveniencia de ampliar el derecho real de retención a los inmuebles, otorgándole los mismos efectos que actualmente el art. 2 LGP prevé para la prenda y la retención sobre muebles; a valorar la oportunidad de incluir el derecho real de anticresis, mejorar los mecanismos de realización de valor de la cosa objeto de la garantía con la finalidad de conseguir el máximo rendimiento posible, introducir nuevos supuestos de retención sobre muebles, y de establecer el principio de subrogación real cuando la garantía recaiga sobre un derecho de crédito.

    Este último aspecto, la subrogación real, como singularidad de las garantías reales que recaigan sobre un derecho de crédito, es el objeto de la comunicación que a continuación se desarrolla.

  2. LOS DERECHOS COMO OBJETO DE GARANTÍA REAL POSESORIA

    Las garantías reales que la LGP regula han de recaer necesariamente sobre bienes de naturaleza mueble susceptibles de posesión y enajenables (arts. 2.1, c), 6 y 14 LGP). La exigencia de este triple requisito no es más que la consecuencia necesaria de la naturaleza que la LGP atribuye a los derechos que regula, cuya respectiva eficacia se despliega a partir de la posesión efectiva de la cosa mueble afectada en poder del acreedor o de un tercero (arts. 3 y 8.1, b) LGP) y, como efecto más característico, en la posibilidad de proceder a su enajenación por los procedimientos legalmente previstos, para satisfacer con su valor la obligación que garantizan (arts. 6 y 14 LGP)(4).

    Pero los derechos reales de garantía posesoria que la LGP regula pueden recaer no sólo sobre cosas muebles corporales, sino también sobre derechos, siempre que tengan la consideración de cosas mueble y sean enajenables (arts. 6.7, 11.3, 12.2 y 14.6 LGP; cfr. arts. 335 y 336 en relación con art. 334 CC, y arts. 469,486, 507,1864 y 1872 CC; 57 LSA, 27 LSRL; 10 LMV, 13 RD 116/1992)(5).

    La LGP admite de forma expresa la posibilidad de constituir garantía real posesoria sobre derechos (arts. 6.7, 11.3, 12.2, 14.6 LGP). En estos casos, el objeto gravado por la garantía no es la cosa, sino el derecho que recae sobre ella. Por tanto, la garantía del acreedor pignoraticio o del retenedor sólo se proyecta sobre las facultades que se integran en el concreto derecho gravado, que coexisten con las que correspondan al derecho básico sobre la cosa y con las que puedan corresponder a los eventuales derechos que sobre la misma existieran(6). Igualmente, el derecho real de garantía puede recaer sobre la totalidad del derecho o sólo sobre parte de sus facultades (p.e. sobre una cuota, nuda propiedad, retracto convencional, ...) En cualquier caso, es preciso que las facultades que se integren en el derecho gravado sean las que efectivamente permitan la existencia y normal desenvolvimiento del derecho real de garantía posesoria, de manera que resulte posible conseguir la indisponibilidad de su objeto y su enajenación independiente(7).

    También es posible constituir garantía real posesoria sobre un derecho de la misma naturaleza, por ejemplo, una prenda sobre un derecho real de prenda o sobre un derecho real de retención. Concretamente, en el caso de la prenda, este supuesto -más teórico que práctico- no infringe la prohibición del artículo 10.1 LGP, según el cual una cosa empeñada no puede ser entregada de nuevo en prenda, porque lo que se grava no es la cosa, sino el derecho real que la afecta. En contra de esta opinión se argumenta que el derecho de prenda no puede empeñarse porque lo prohibe el artículo 13.2 LGP, que impone al acreedor pignoraticio el deber de conservar diligentemente la cosa retenida y de no utilizarla excepto en aquello que sea necesario para su conservación(8). Sin embargo, al margen de que siempre es posible la utilización autorizada de la cosa gravada, cuando el acreedor pignoraticio empeña su derecho de prenda no utiliza la cosa afectada por el mismo, que no empeña, sino su derecho sobre la misma.

    Igualmente, el derecho real de retención puede empeñarse. Lo que no es posible es retener un derecho de retención. Cuando el acreedor constituye retención, retiene la posesión de la cosa que, de otra manera, debería entregar. Pero no retiene un concreto derecho, sino que la posesión retenida le permite, en las circunstancias determinadas por la LGP, constituir un concreto derecho real de garantía que afecta a la cosa en su totalidad, y que le faculta para enajenarla si hiciera falta, al objeto de resarcir su crédito insatisfecho. No importa que el deudor detente la cosa en concepto de propietario o en otro concepto distinto. En cualquier caso la retención afecta a todas las facultades posesorias y dispositivas correspondientes a cualquiera de los derechos que tengan por objeto la cosa retenida.

  3. EN CONCRETO, EL DERECHO DE CRÉDITO COMO OBJETO DE GARANTÍA REAL POSESORIA. CONSECUENCIAS DEL DISTINTO GRADO DE EFECTIVIDAD DEL CRÉDITO GARANTIZADO Y DEL CRÉDITO DADO EN GARANTÍA: LA SUBROGACIÓN REAL

    Un derecho de crédito puede ser objeto de garantía real posesoria. Se trata de situaciones que, según la doctrina, equivalen a las que se presentan en materia de cesión de créditos, dado que, en definitiva, pueden reconducirse a una cesión de crédito en garantía, notificando al deudor cedido a los efectos del artículo 1527 CC(9).

    En torno a este tipo especial de garantía, por las peculiaridades del objeto gravado, se ha cuestionado, fundamentalmente, sobre las facultades que corresponden al titular del derecho real, atendiendo al distinto grado de efectividad del crédito asegurado y el crédito que lo asegura. Concretamente, cuando el derecho real de garantía posesoria recae sobre un derecho de crédito cuyo vencimiento no coincide con el de la obligación garantizada, se plantea la dificultad de determinar sobre...

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