Simposio sobre la Marca Comunitaria: «La Marca Comunitaria: La Jurisprudencia de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) en comparación con la de las jurisdicciones nacionales» (Alicante-España, 1999)

AutorLuis Alberto Marco Árcala
Cargo del AutorDr. en Derecho Profesor Ayudante de Derecho Mercantil Universidad de Zaragoza
  1. INTRODUCCIÓN

    Al igual que en 1997 (vid. la reseña en ADI, tomo XVIII, año 1997, págs. 971 y sigs.), durante los días 18 y 19 de noviembre de 1999 tuvo lugar en Alicante (España) un Simposio sobre la marca comunitaria, con el título que obra en el encabezamiento de esta crónica, organizado por la Academia de Derecho Europeo de Tréveris (Europaische Rechtsakademie Trier/ERA), en colaboración con la Sección de Derecho Internacional de la Asociación Alemana de Abogados (Deutscher Anwaltverein/DA V), y con la propia Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). El objeto del Simposio consistió en comentar las principales aportaciones a la interpretación y aplicación del Reglamento núm. 40/94/CE, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria (RMC/DOCE L 11, de 14 de enero de 1994), de las Decisiones de las Salas de Recurso de la OAMI, puestas en relación con las más recientes sentencias sobre marcas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), del Tribunal de Primera Instancia (TPI) y de los Tribunales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (UE). De esta forma, se comprobó la evolución jurisprudencial del RMC y sus Reglamentos de desarrollo y de la Primera Directiva sobre marcas, 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DM/DOCE L 40, de 11 de febrero de 1989), y se examinó el estado y alcance de la armonización comunitaria en esta materia.

  2. RELACIÓN DE PONENCIAS (POR ORDEN ALFABÉTICO)

    - Ilmo. Sr. Achim Bender (Magistrado del Bundespatentgericht -BPatG-, Munich/miembro de la III Sala de Recurso de la OAMI, Alicante): «La Jurisprudencia de las Salas de Recurso de la OAMI».

    - Ilma. Sra. Vanessa Edwards (Letrada del TJCE, Gabinete del Abogado General Prof. Dr. Mr. Jacobs): «La Jurisprudencia reciente del TJCE en materia de Derecho de marcas».

    - Ilmo. Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel (Magistrado de la Sección 15.a de la Audiencia Provincial de Barcelona): «La Jurisprudencia nacional sobre el Derecho de marcas armonizado en España».

    - Prof. Dr. Karl-Heinz Fezer (Ordinarius en la Universidad de Konstanz, Honorarprofesor en la Universidad de Leipzig, y Magistrado del Oberlandesgericht de Stuttgart): «¿Cuando se convierte un signo en marca?».

    - The Hon. Mr. Justice Robin Jacob (Magistrado, Royal Courts of Justice, Londres): «La Jurisprudencia nacional sobre el Derecho de marcas armonizado en el Reino Unido».

    - Mr. David T. Keeling (miembro de la Sala I de Recurso de la OAMI, Alicante): «La Jurisprudencia de las Salas de Recurso de la OAMI».

    - Dra. Fr. Annette Kur (miembro del Max-Planck-Institut für aus-landisches und internationales Patent-, Urheber- und Wettbewerbsrecht, Munich): «Noción de marca, formas de marca, criterios para el registro».

    - M. Eugéne Lachacinski (Conseiller á la Cour D'Appel -CA-, París): «La Jurisprudencia nacional sobre el Derecho de marcas armonizado en Francia».

    - Ilmo. Sr. Matthias Winkler (Presidente de la Sala 33.a del BPatG, Munich): «La Jurisprudencia nacional sobre el Derecho de marcas armonizado en Alemania.»

  3. RELACIÓN DEL RESTO DE INTERVINIENTES (POR ORDEN ALFABÉTICO)

    - Ilmo. Sr. Dr. Alberto Casado Cervino (Profesor, Vicepresidente responsable de asuntos técnicos y administrativos de la OAMI, Alicante).

    - Hr. Andreas Klein (LL. M., Abogado, Gerente de la DAV).

    - Sr. Oreste Montalto (Director del Servicio Jurídico de la OAMI, Alicante).

    - Sr. Antonio Pérez van Kappel (Abogado, Mag. Iur. -Giessen-, Jefe de Sección de la ERA, Tréveris, y organizador del Simposio).

    - Prof. Avv. Stefano Sandri (Presidente de la III Sala de Recurso de la OAMI, Alicante).

  4. CRÓNICA DEL SIMPOSIO

    1. I Sesión de Trabajo (jueves, 18 de noviembre de 1999; mañana)

      La sesión comenzó con unas breves y amables palabras de bienvenida de los señores Antonio Pérez van Kappel, Abogado, Jefe de Sección de la ERA, y principal responsable de la organización; de Hr. Andreas Klein, LL. M., Abogado y Gerente de la DA Vy y también del Ilmo. Sr. Vicepresidente responsable de asuntos técnicos y administrativos de la OAMI, Dr. Alberto Casado Cervino, que se refirió a la aplicación del RMC desde la OAMI y desde el TJCE y el TPI en pronunciamientos como la STPI T-163/98, Procter & Gamble v. OHIM, de 8 de julio de 1999 (caso «Baby-Dry», recurrida ante el TJCE por la propia OAMI -caso C-383/99, sub iudice-), y por la jurisprudencia de los Tribunales de Marcas Comunitarias (TMCs), constituidos ya en algunos Estados miembros, como la RFA, pero todavía no en otros, como España.

      Sin más preámbulos, fueron presentados los dos ponentes, el Prof. Dr. Fezer y la Dra. Kur, que analizarían el artículo 4 RMC, referido a la susceptibilidad o no de un signo de ser protegidos como marca comunitaria.

      El Prof. Dr. Karl-Heinz Fezer comenzó agradeciendo la invitación a participar en el Simposio, y advirtiendo que su ponencia iba a ser algo teórica, pues pretendía exponer nuevas tesis sobre la pregunta ¿cuándo se convierte un signo en marca?, pendiente aún de resolución en las legislaciones de los Estados miembros de la UE y en el Derecho comunitario de marcas y que dependerá de la concepción que se tenga de la marca, tradicional o innovadora. De ahí que se diese una nueva visión con tales tesis, que fueron las siguientes:

      Primera. Las marcas distinguen productos y/o servicios, y por tanto, son signos distintivos.

      Éste es el punto de partida del Derecho de marcas: la marca es un signo distintivo de productos o servicios, y, por tanto, todo signo que vaya a acceder a tal status jurídico deberá cumplir una función diferenciadora. La exigencia de distintividad aparece en todas las legislaciones. Cuando los artículos 2 DM y 4 RMC definen la marca, más que definirla, la describen con principios abstractos, sobre los que gravita una enumeración ejemplificativa de diferentes tipos de marcas. Así, la función diferenciadora pasa a ser la función original, básica y general de todo signo distintivo. El objeto de la distinción son los productos o servicios, por lo que los signos que no los distinguen, o distinguen otros elementos de la empresa, no son marcas, aunque puedan llegar a serlo.

      Segunda. Las marcas individualizan productos y/o servicios, y por tanto, son signos distintivos que identifican productos y/o servicios.

      La marca individualiza al producto o servicio frente a los consumidores y lo hace identificable, en una función diferenciadora de la que depende la transparencia del mercado. Un signo puede cumplir miles de funciones, pero sólo si cumple esta última será una marca. Con todo, esta función no agota todas las facetas de la marca: un número de identificación o un nombre de dominio son signos pero no marcas, pese a que puedan actuar como tales.

      Tercera. Las marcas comunican en el mercado, por lo tanto, las marcas son signos de comunicación.

      La relación de la función identificadora con la transparencia del mercado implica que la marca no es una mera referencia del producto o servicio: es su nombre o su tarjeta de visita, y en ella confluyen intereses contrapuestos: el de los empresarios respecto de los productos o servicios, y el de los consumidores en la información veraz; la marca actúa, pues, como un código de señales que pone en contacto a ambos en el mercado y les transmite información, y de ahí el interés general en desarrollar este proceso lo más transparente y correctamente posible, y que la fortaleza de la marca se mida en la cantidad de información que puede transmitir: si transmite muchos datos, será una marca fuerte; de lo contrario, será una marca débil. La pregunta es de qué informa la marca: como el nombre de la persona, de sus cualidades, su reputación e imagen. Por ello, la marca se torna esencial para poner en contacto a la empresa con su clientela, de forma que no sólo identifica sino que comunica y pone en relación a los operadores económicos con el público en general. Así pues, la marca informa sobre el origen, la calidad y la imagen de los productos o servicios, de modo que pasa a ser un signo de comunicación sobre las diversas prestaciones empresariales en el tráfico económico.

      Cuarta. El objeto de la protección de la marca son sus funciones económicas en el mercado, pues es un instrumento de comunicación comercial.

      Esta circunstancia no se describe en las legislaciones de los Estados miembros de la UE, ni en el Derecho comunitario de marcas, o en los Convenios internacionales, por lo que urge lograr una unificación al respecto.

      La doctrina alemana tradicional distinguía entre funciones jurídicas y económicas de la marca pero limitando su protección a algunas de ellas, en particular la función indicadora de la prodedencia empresarial. Se trata, pues, de una tesis anacrónica, obsoleta y, sobre todo, agotada, por lo que el ponente abogó por un cambio paradigmático, en el que se protegiese a la marca en todas sus facetas, es decir, en todas sus funciones económicas y jurídicas, ya que la marca es un fenómeno del tráfico económico, en una concepción multifuncional, que la convierte en un instrumento de comunicación comercial en un mercado de libre competencia, que garantiza, no sólo la procedencia empresarial de los productos o servicios, sino los productos o servicios en sí mismos, a los que también identifica, además de a la empresa titular. La jurisprudencia del TJCE ha tenido en cuenta las funciones económicas de la marca, pero sólo ha delimitado su objeto específico y su función esencial en torno a la función indicadora de la procedencia empresarial. El ponente consideró banal este planteamiento que impide que llegue a marca un signo inadecuado en abstracto para tal función indicadora, lo que podría no ser así si ponderásemos sus demás funciones. La preocupación por las funciones de la marca tiene clara relevancia práctica, ya que, aceptando su multifuncionalidad, es posible ampliar el elenco de signos protegibles como marca.

      Quinta. La registrabilidad de la marca exige una indicación de procedencia empresarial en estado latente.

      Si se impide que un signo...

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