Similitudes y diferencias con otros productos crediticios

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Páginas67-88
— 67 —
III. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON
OTROS PRODUCTOS CREDITICIOS
3.1. M   
En este contexto, el crédito revolving se ha de diferenciar del prés-
tamo con intereses o mutuo que, es una operación en el que el capital
prestado se entrega, habitualmente, de una sola vez y se amortiza en una
serie de pagos periódicos (cuotas) sin que se pueda volver a disponer del
capital. Se vincula la mayoría de las veces a una finalidad concreta 95.
JIMÉNEZ MUÑOZ define el mutuo o simple préstamo como “el
contrato por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega a
la otra (prestatario o mutuario) cosas fungibles, adquiriendo ésta su pro-
piedad y estando obligada a devolver otra tanto de la misma especie y ca-
lidad (artículo 1753 del Código Civil)” 96. Para DE VERDA Y BEAMONTE
se puede conceptuar el contrato de mutuo como “aquél por el que una
persona recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiriendo
su propiedad y obligándose a devolver otra tanto de la misma especie
y calidad” 97. Asimismo, para LASARTE ÁLVAREZ se denomina mutuo
95 J. REYNER SERRÀ, “El crédito “revolving” y su precio”, op. cit., p. 3.
96 FCO. J. JIMÉNEZ MUÑOZ Y J. MARTÍN FERNÁNDEZ, “El contrato de présta-
mo”, en M. Yzquierdo Tolsada (dir.), Contratos civiles, mercantiles, públicos, laborales e interna-
cionales con sus implicaciones tributarias, Thomson Reuters Aranzadi, 2014, p. 48.
97 J.R. DE VERDA Y BEAMONTE, “Comentario al artículo 1753 del Código Civil”,
en R. Bercovitz Rodríguez-Cano (dir.), Comentarios al Código Civil, T. VIII, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2013, p. 11981. Asimismo, C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Curso de Derecho
Civil, vol. II Derecho de Obligaciones, en C. Martínez De Aguirre (coord.), reimpresión de
la 4ª ed., Colex, Madrid 2016, p. 252 señala que se denomina préstamo o mutuo “el contrato
en cuya virtud uno de los contratantes entrega al otro dinero u otra cosa fungible, con condi-
ción de recibir otro tanto de la misma especie y calidad (artículo 1740 del Código Civil)”.
Por su parte, la Ley 531 del Fuero Nuevo de Navarra (modificado por la Ley Foral
21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación de Derecho Civil
— 68 —
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
o, sencillamente, préstamo “al contrato por virtud del cual una perso-
na (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario)
dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después
otro tanto de la misma especie y calidad (artículo 1753)” 98. El préstamo
representa, pues, una operación financiera en la que una entidad o per-
sona (prestamista) entrega a otra (prestatario) una cantidad fija, habi-
tualmente, de dinero cuando se conviene la operación, con la condición
que el prestatario devuelva esa cantidad junto con los intereses pactados
en un plazo determinado. La amortización (devolución) del préstamo
normalmente se realiza mediante unas cuotas fijas (mensuales, trimes-
trales, semestrales) a lo largo del plazo del préstamo. Los intereses se
cobran sobre el total del dinero prestado y la operación financiera tiene
la duración establecida previamente.
El mutuo o simple préstamo se regula, además de la disposición ge-
Asimismo, el préstamo mercantil se regula en los artículos 311 a 324 del
Código de Comercio. Conforme al artículo 311 el préstamo será mercan-
til, si alguna de los contratantes fuera comerciante y que las cosas presta-
das se destinen a actos de comercio; por lo que, no lo será el préstamo a
un comerciante que, lo destine a actos o utilidades extracomerciales; y, sí
lo será, en cambio, el realizado por un comerciante donde el prestatario,
aun no siendo comerciante, destine lo prestado a operaciones mercanti-
les, como realizar una operación bursátil. Igualmente, será mercantil el
préstamo realizado con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza
con intervención de agentes colegiados (hoy, de notario) o en escritu-
ra pública (artículo 320) 99; y según precisa la doctrina mercantilista los
préstamos concedidos por entidades de crédito son, en todo caso, mer-
cantiles al tratarse de contratos bancarios. Sin embargo, como matiza
Foral de Navarra o Fuero Nuevo) dispone al respecto que “quien recibe una cantidad de dinero
o de cosa fungible en préstamo adquiere su propiedad y puede disponer libremente de ella, quedando
obligado a restituir una cantidad igual, del mismo género y calidad”.
98 C. LASARTE ÁLVAREZ, Principios de Derecho Civil, III Contratos, décimo octa-
va edición, Marcial Pons, Madrid 2016, p. 302. Por su parte, D. ENRICH GUILLÉN y M.
ARANDA JURADO, Los créditos revolving y los intereses usuarios, op. cit., p. 93 conceptúan el
préstamo como “el contrato por el que una persona -prestamista- entrega a otra -el presta-
tario-, dinero u otra cosa fungible con la obligación de devolverle una cantidad igual a la
recibida”.
99 R. DE ÁNGEL YAGÜEZ, “Comentario al artículo 1740 del Código Civil”, en
C.Paz-Ares Rodríguez, R. Bercovitz Rodríguez-Cano, L. Díez-Picazo y P. Salvador Cordech
(dirs.), Comentario del Código Civil, T. II, Secretaria Técnica. Centro de Publicaciones.
Ministerio de Justicia, Madrid 1993, p. 1602.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR