Simbolos religiosos en la escuela pública: crucifijos en el aula y alumnas con hiyab

AutorJosé Antonio Souto Paz
Cargo del AutorDirector del Grupo de Investigación de la UCM, Universidad Complutense de Madrid
Páginas81-126

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1. Introducción

La cuestión de los sentimientos religiosos en general y en la escuela en particular es un asunto que lastra inevitablemente una carga de pasiones viscerales y un fardo de filias y fobias que no pocas veces dificultan incluso su cabal planteamiento. Pero, éste se hace poco menos que imposible si a esas dificultades que emanan de las tripas añadimos esa lacra que tiende a instalarse en las estancias del entendimiento: la ignorancia. Y, en el asunto que nos aborda, la profunda ignorancia desde la que en nuestros días y en nuestro contexto geográfico se abordan los temas relacionados con el Islam. Pero, la ignorancia tiene cura. Y esa cura no es otra que el conocimiento.

Como enfermedad que es, si la ignorancia no se cura produce efectos perniciosos, uno de los cuales es el brote alocado de prejuicios. Y lo peor de los prejuicios (juicios emitidos sin un cabal conocimiento de las cosas) es que, aunque erigidos sobre cimientos argumentales desmayados, pretenden transformarse en juicio cabal a golpe de repetición. Cualquier mente sensata entiende que las mentiras no devienen verdad porque se repitan mucho. Pero

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esa trampa puede «calar» en las frágiles mentes humanas. Los estrategas de la comunicación lo saben bien. Saben que la inercia machacona puede travestir una mentira en verdad, y a fuerza de mareo, incorporarse al menos en aquellos discursos que buscan más el aplauso que la reflexión. Discursos, tan contundentes como ayunos de razones, pronunciados por los apóstoles de esa religión fraudulenta que no tienen más credo que el de criminalizar a colectividades enteras (religiosas o étnicas) por los pecados cometidos por unos pocos, que a veces ni pertenecen propiamente al grupo1.

Como ciudadano me inquieta el profundo desconocimiento que existe en el ámbito de la Unión Europea por una religión, el Islam, que ya no es una religión «de fuera»2. Pero, me inquieta mucho más el desconocimiento sobre nuestras propias normas y valores. Me preocupa mucha más la ignorancia que se exhibe sobre la esencia del patrimonio axiológico de nuestro sistema jurídico que se puede sintetizar en la sacrosanta protección de la dignidad de la persona y la protección y promoción de los derechos humanos en un marco inspirado en la libertad y en la democracia.

Sería deseable que todos los ciudadanos tuvieran conocimiento al menos de las bases fundamentales de lo que significa el respeto y la protección de los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona, valores jurídicos que comparten los Estados de Derecho. Y no se trata sólo de mentarlos sino de percibirlos en nuestras entrañas, de sentir su ámbito. Cuando observo algunas resoluciones que se adoptan respecto a los derechos fundamentales pienso que si fuesen (esos derechos) seres animados, quizá les podríamos escu-char formular aquella expresión bíblica: «Me adoráis con las palabras, pero vuestro corazón está lejos de mi».

Cuanto menos integrados estén estos conceptos en la mentalidad y en el actuar de los ciudadanos peor será para la salud de la democracia. Pero, si el desconocimiento lo padecen los poderes públicos, el peligro adquiere tintes de alarma. Las personas que desempeñan responsabilidades políticas de cualquier nivel deberían construir sus discursos y su acción política no sólo mentando de palabra sino respetando y promoviendo en cada momento los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana.

Uno de esos derechos fundamentales es la libertad religiosa, libertad desde donde se ha de enfocar el asunto de la simbología religiosa en el ámbito educativo. Nuestro ordenamiento carece de normas precisas y expresas que regulen la presencia de símbolos religiosos en la escuela, tanto si los portan los agentes que participan en el proceso educativo (profesores y alumnos) como si los exhibe el inmobiliario del centro (paredes). Ahora bien, que no

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exista una legislación específica no implica que nos encontremos ante un vacío legal. Tanto la Carta Magna como la propia Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa ofrecen suficiente luz jurídica para resolver cabalmente estos conflictos.

Por esta razón, hemos querido estructurar esta reflexión en tres partes. En primer lugar, partiremos de una sencilla teorización sobre los derechos fundamentales para desembocar en el derecho fundamental de libertad religiosa, cuyo ámbito y límites analizaremos no en extenso sino en relación al tema que nos ocupa. En segundo lugar, analizaremos aquellas coordenadas, trazadas de forma implícita pero clara en el artículo 13 de la Carta Magna, dentro de las cuales se han de desarrollar todas las relaciones entre los poderes públicos de cualquier nivel y las confesiones religiosas. Y por último, analizaremos la aplicación de estos instrumentos jurídicos para la resolución de dos tipos de conflictos que se han planteado recientemente en nuestra sociedad: cuando los símbolos religiosos los portan alumnos y cuando no son los alumnos sino el mobiliario o el inmobiliario del centro (las paredes del aula) las que los exhiben.

2. Derechos fundamentales: la libertad religiosa
2.1. Reflexiones básicas sobre los derechos fundamentales

En mi opinión, si tuviéramos que señalar dos pilares basilares sobre los que descansan la estructura jurídica de los Estados de Derecho, citaríamos la democracia, como sistema, y el respeto y protección de los derechos fundamentales, como esencia de la dignidad de la persona. No pretendemos en este momento y lugar teorizar sobre la democracia. No sólo porque a esa importante dama no la faltan doctos pretendientes que la ensalzan y analizan desde que despertare en la Grecia de Clístenes y de Pericles sino porque sería desmedido pretender transitar en el mismo discurso por las estancias de la democracia y las de las libertades3. Nos contentamos por aproximarnos a las esencias de una libertad concreta (la libertad religiosa) y algunos problemas que su gestión causa a los poderes públicos. No obstante, no quisiéramos dejar pasar la oportunidad para verter dos reflexiones, si quiera rupestres, sobre el mejor sistema político que se ha inventado hasta ahora.

A la democracia le puede ocurrir en la práctica lo que a los derechos humanos: de tanto citarlos corremos el peligro de fosilizarlos, evitando su natural desarrollo, y provocando que lejos de adaptarse a los nuevos tiempos permanezcan en estrechos moldes, válidos quizá para otras épocas pero cadu-

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cos y timoratos para los tiempos presentes. ¿Es ello causa de una desidia de los poderes públicos o acaso existe un trasfondo de temor? La esencia de la democracia y de los derechos humanos puede convertirse en una amenaza no tanto para los poderes públicos en si mismos sino para quienes ejerce la titularidad de los mismos.

A modo de ejemplo, hemos asumido como algo normal que no exista democracia interna real en los partidos políticos (democracia formal o nominal, toda la que se quiera…). Aceptamos sin inmutarnos el hecho de que en tiempos donde la tecnología permite pulsar fácilmente la opinión de los ciudadanos, éstos apenas intervengan ni en la elección real de los candidatos a puestos públicos (la elección incluye el poder proponerlos o proponerse) ni en la opinión puntual respecto a temas o leyes, al menos aquellas con altísima carga social o moral (el aborto, la inmigración, el medio ambiente). Sin quererlo, quizá, la democracia resulta secuestrada por los partidos políticos que en el fondo la temen. La crisis de liderazgo y el descontento de la ciudadanía respecto a sus dirigentes no es sino una consecuencia de ese preocupante desajuste.

Volviendo al sendero de los derechos fundamentales. Muchas son las eruditas reflexiones jurídicas que han intentado, y logrado, dibujar la esencia de estos pilares jurídicos del Estado de Derecho4. Es asunto pacífico en la doctrina afirmar que los derechos fundamentales son aquellos comprendidos entre los artículos 14 y 29 de la Carta magna. Porque, siguiendo a PEREZ ROYO, aunque «nominalmente» serían derechos fundamentales todos los que figuran en el capítulo II (incluidos los de la sección II: del artículo 30 al
38), los que no son sólo «nominalmente» sino también «materialmente» fundamentales (por haber sido reconocidos como tales por la Constitución5y por tanto, merecedores de un Estatuto especial) son los que están incluidos en la sección I (De los derechos fundamentales y las libertades públicas: arts.

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15-29) incluyendo al principio de igualdad del artículo 14, de cuyo carácter fundamental difícilmente se puede dudar6. Ese estatus especial o máximo grado de garantías de que gozan estos derechos se puede resumirse en:

— La reforma del contenido de cualquiera de esos derechos ha de hacerse por el procedimiento agravado de reforma constitucional, esto es, no por la vía del procedimiento ordinario de revisión constitucional (art. 167) sino por el procedimiento más costoso del artículo 1687— Sólo pueden ser regulados por leyes orgánicas (art. 81.1), que son leyes superiores jerárquicamente a las leyes ordinarias, requiriendo su aprobación la mayoría absoluta del Congreso (art. 81.2)

— En todo caso, esa ley orgánica ha de respetar el contenido esencial del derecho fundamental (art. 53.1)

— En caso de que sean vulnerados esos derechos, cualquier ciudadano puede pedir su protección ante los...

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