Régimen de silencio administrativo aplicable a la tramitación de expedientes de adquisición o recuperación de la nacionalidad española

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Informe 274 de 2011, del Gabinete de Estudios de la Abogacía General del Estado, relativo a las cuestiones jurídicas que suscita la falta de resolución en plazo de las solicitudes de adquisición de nacionalidad y relación de éstas con la reciente doctrina del TS acerca del silencio administrativo en el recurso del artícu lo 327 de la Ley Hipotecaria 1

En relación a la solicitud de informe acerca del régimen de silencio administrativo aplicable a la tramitación de expedientes de adquisición o recuperación de la nacionalidad española, se informa lo siguiente:
1.º El artícu lo 63 de la Ley del Registro Civil sobre la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dice:

La concesión de nacionalidad por residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia.

Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artícu lo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.

En cualquier caso, el interesado podrá aportar un informe emitido por la Comunidad Autónoma a efectos de acreditar su integración en la sociedad española.

2.º Los requisitos para la adquisición de la nacionalidad por residencia se regulan en el Código Civil, concretamente en los siguientes preceptos:

Artículo 21. 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real

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Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artícu lo 23.

Art. 22. 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos...

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