El significado de la solidaridad como valor fundante de los Derechos Humanos

AutorIgnacio Ara Pinilla
Páginas55-79

Page 55

I La superación del planteamiento tradicional de la relación entre la solidaridad y los derechos

Es muy habitual reconocer como derechos de solidaridad o derechos fundados en la solidaridad a derechos que vienen a suponer una respuesta concreta a los nuevos desafíos que genera en nuestros días el desarrollo social. No cabe duda, en efecto, de que el progreso científico y tecnológico ha colocado al individuo en una especial posición de vulnerabilidad ante potenciales agresiones que en otro tiempo resultaban inimaginables por la propia inexistencia de los mecanismos que podían propiciar su perpetración. Ante este cambio de coyuntura es normal que los derechos remodelen sustancialmente su fisonomía como instrumentos al servicio de la salvaguarda de la dignidad humana acechada ahora desde nuevos frentes de batalla. Cabe en este sentido identificar una franja de derechos nuevos, o si se prefiere de nueva configuración, que, al margen del específico cometido que cumplen como garantías puntuales de la preservación de la dignidad amenazada en los singulares aspectos que constituyen su punto de referencia particular, simbolizan adecuadamente la evidente transformación del sentido de las necesidades humanas en una sociedad cuya evolución no podía descifrarse en el momento de la cristalización teórica y de la propia positivación jurídica de los derechos tradicionales.

En nada afecta la nueva configuración de los derechos a la función general que se les atribuye como exigencias de realización de las necesidades elementales del individuo, de las necesidades que, en definitiva, en mayor medida comprometen su dignidad y libre emancipación, porque es precisamente para atender de la manera más eficaz a esa función que se ven obligados a adaptar su contenido a las circunstancias sobrevenidas. Por lo demás, la entidad de tales circunstancias justifica, desde luego, que se pueda hablar de un nuevo estadio en la evolución de

Page 56

la conformación de los derechos humanos (el estadio que incorpora a los nuevos derechos), si se quiere, de una nueva generación de derechos1.

El problema surge ante la pretensión de establecer una especial vinculación de estos nuevos derechos con el valor que representa la solidaridad. Y es un problema no porque resulte improcedente la identificación de estos derechos como derechos de solidaridad o derechos fundados en la solidaridad, sino porque en general no se acierta a vislumbrar el papel que puede desempeñar la solidaridad como instrumento de determinación de los propios derechos. La reiteración de definiciones de los nuevos derechos que inciden en la necesidad de emprender una solidaria acción de defensa de los mismos ante los riesgos a que se ve supuestamente expuesta su integridad constituye un fiel exponente del planteamiento insuficiente (por reductivo) y en cierto modo inexpresivo de la solidaridad como valor fundante de los derechos.

Cierto es que la salvaguarda de los nuevos derechos requiere una postura solidaria por parte de los individuos en la exclusión del uso de los medios de agresión que puedan encontrarse concernidos y en la común puesta en práctica de las acciones de defensa disponibles, que sin duda incorpora la general concienciación acerca de la fragilidad del individuo en el estadio actual del desarrollo social. Pero no lo es menos que también los viejos derechos civiles, políticos y sociales comportan una solidaria exigencia de respeto en la doble vertiente de acción (especialmente manifiesta en el caso de los derechos sociales) y abstención (prototípica de los derechos de la primera generación) que se les presupone. Así, la puntual realización de la libertad de expresión o del derecho de propiedad trae, en efecto, consigo una solidaria exigencia de respeto al contenido mismo del derecho en cuestión (abstención de desarrollar comportamientos que menoscaban la expresión libre de cada cual o el pleno disfrute y disposición de la propiedad ajena) y de llevar a cabo las acciones que pudieran contribuir a la efectiva vigencia de los derechos de los demás frente a las hipotéticas agresiones externas (fundamentalmente a través de las correspondientes denuncias públicas o privadas de las agresiones ya perpetradas o pendientes de perpetración, o, en su caso, de la propia interposición personal frente al agresor). De sobra está decir que la realización de semejantes acciones requeriría un particular esfuerzo de solidaridad, por los riesgos que entrañaba, en sociedades muy desiguales en la detentación del poder y en el reparto de la riqueza, como era, por lo demás, el caso de las sociedades que vieron nacer las primeras formulaciones generales de los derechos humanos. Aun más evidente resulta el componente solidario que se supone que ha de acompañar a la

Page 57

realización de los derechos sociales, en la medida en que constituye ésta el presupuesto indispensable para la igualitaria realización del conjunto de los derechos (para la posibilidad, en definitiva, de una posición de partida no discriminatoria en lo que al disfrute y realización de los derechos de cada uno concierne). Las limitaciones que pueda encontrar esta exigencia en la previsión de los medios de defensa articulados por los distintos ordenamientos jurídicos para la protección del contenido de los derechos no empañan su significado como presupuesto de su plena efectividad2.

La mención de la solidaridad como fundamento de los nuevos derechos se torna desde esta perspectiva especialmente inexpresiva. Plantear en este sentido una supuesta especificidad de los nuevos derechos por el esfuerzo de solidaridad que conlleva su realización parece sin duda inapropiado por lo que representa de minusvaloración del preciso sentido de la solidaridad en orden a la realización histórica y actual de los derechos de las generaciones precedentes. Por lo demás, la remisión a la idea del supuesto carácter trasnacional que pudiera conllevar la referencia a la solidaridad en relación a la realización de los nuevos derechos cae también por su base si se tiene en cuenta que muchas de las deficiencias de realización de los derechos sociales (y en determinados casos también de los derechos civiles y políticos) traen causa precisamente de la evidente falta de solidaridad trasnacional que caracteriza a nuestro propio mundo.

Puede, en definitiva, decirse que el discurso de la solidaridad como fundamento de los nuevos derechos se presenta en general, cuando atiende al punto de vista de la realización de los derechos, como un discurso en buena medida vacío de contenido y significado, que parece obedecer más a una necesidad estética de cerrar el círculo de la conexión entre el viejo lema revolucionario libertad-igualdad-fraternidad y la evolución de los derechos humanos que a los imperativos de la lógica y del rigor argumental. Es, por lo demás, un discurso no exento de implicaciones ideológicas en tanto apunta al carácter estrictamente individual (no social) de los propios derechos de libertad, eludiendo cualquier pretensión de cooperar activamente, en la medida de las posibilidades de cada cual, a su realización en relación a los demás titulares de los derechos. Su presencia general en la interlocución de los problemas relativos a los derechos no debe en modo alguno soslayar el reconocimiento de su insuficiente capacidad semántica y de los riesgos que para el sentido auténtico de la realización de los derechos conlleva su utilización.

Page 58

II La redefinición de la solidaridad como instrumento de identificación de los derechos
a) Planteamiento

Las anteriores refiexiones no deben, sin embargo, llevarnos a la automática descalificación de los nuevos derechos como derechos de solidaridad, ni mucho menos a la descalificación del valor que pueda representar la solidaridad como fundamento de los derechos humanos en general. Simplemente nos advierte de la esterilidad del discurso en cuestión cuando se plantea única y exclusivamente desde el punto de vista de la realización de los derechos afectados. De ahí la necesidad de explorar otras perspectivas (sustitutorias o complementarias a la de la realización práctica de los derechos) que pudieran ofrecer resultados más fructíferos. Una mención especial merece en este sentido la perspectiva de la identificación de los derechos. Se trataría de contemplar, por consiguiente, hasta qué punto puede la solidaridad servir de fundamento para la identificación de los derechos en general, o cumplir, en su caso, una función específica en relación con la identificación de los nuevos derechos que haga viable su caracterización como derechos de solidaridad. La identificación de los derechos resultaría así concebida en clave de deber, de realización de los deberes que en su caso pudiera imponer la solidaridad, operando ésta como fundamento indirecto (a través de los deberes impuestos al efecto) de los derechos humanos. Su condición de fundamento indirecto no tiene por qué redundar necesariamente, sin embargo, en el menoscabo de la función que en este sentido le hubiera de corresponder3.

La perspectiva de la identificación de los derechos ofrece a su vez dos diferentes vías de solución: la del objetivismo social y la del subjetivismo. Queda, en

Page 59

cualquier caso, excluida la remisión a las tesis iusnaturalistas, porque la propia idea de derecho natural hace en sí misma superfiua la consideración de un criterio de identificación de los derechos que le pueda resultar ajeno. Cabría a lo sumo pensar en la posibilidad de que la solidaridad que contemplamos como valor fundante (criterio de identificación) de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR