El significado práctico de la duplicidad legislativa en las teorías generales de las obligaciones y contratos civiles y mercantiles: valoración de sus consecuencias reales, mediante el análisis de la jurisprudencia

AutorMª Ángeles Martín Rodríguez
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Civil de la Universidad de Alcalá
Páginas111-184

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1. Teoría general de la Obligación Civil y Mercantil

El interés que en nosotros provoca la existencia de una doble regulación y, por tanto, de un diferente tratamiento jurídico se justifica en la posible existencia o no de consecuencias jurídico-prácticas distintas a la hora de aplicar un régimen u otro, dentro de la Teoría General de la obligación, en las siguientes instituciones:

  1. Términos de cumplimiento.

  2. Exigibilidad de la obligación pura.

  3. Mora.

Si existen consecuencias prácticas distintas en estas instituciones, dependiendo del carácter civil o mercantil de la obligación, estaría en principio justificada la existencia de dos regulaciones, si bien podríamos pensar en una solución que fuese menos gravosa que la existencia de dos regulaciones paralelas, pudiendo plantear la posibilidad de incluir las normas sobre obligaciones y contratos, en general, en un sólo Código con las especialidades o salvedades necesarias referidas al mundo del comercio, como ya ha ocurrido en otros países europeos, Italia y Suiza, entre otros. Y, si por el contrario las consecuencias prácticas distintas no se producen se debería plantear la posibilidad de suprimir unaPage 112 de ellas, ya que sería absurdo mantener dos regulaciones que a la hora de su aplicación práctica, que es lo que verdaderamente cuenta, establecen lo mismo.

A través del análisis de distintas sentencias donde se discutan, los términos de cumplimiento de la obligación, la exigibilidad de la obligación pura y la mora, instituciones contempladas por el Código de comercio en cada uno de los tres artículos que este cuerpo legal le dedica a la Teoría General de la obligación mercantil, veremos si la aplicación de uno u otro régimen en función de la calificación civil o mercantil del supuesto en cuestión determina que la resolución sea o no distinta.

1.1. Términos de cumplimiento de la Obligación Civil y Mercantil

De manera general, el Código de comercio no reconoce los términos de gracia o cortesía que difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

Sólo se admiten los fijados por las partes en el contrato o los establecidos por una disposición terminante de Derecho, según establece el artículo 61 del mencionado Código. Este artículo referido a las "obligaciones a plazo" establece el plazo voluntario, fijado por las partes, sin distinguir entre plazo expreso o tácito, y el plazo legal, fijado por una disposición terminante de Derecho no considerando ninguno de ellos como un término de gracia o cortesía.

Parece ser que lo que se pretende con esta distinción es excluir a los Tribunales de la posibilidad de fijar un plazo de cumplimiento distinto del fijado por las partes o por la ley, si bien entendiendo como afirma la S.T.S. 7876/1989, de 14 de noviembre, sobre compraventa mercantil "...que al establecer el artículo 61 que no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que bajo cualquier denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones, no quiere decir que si los contratantes quieren aceptar o convalidar voluntariamente el retraso o demora, con la que cualquiera de las partes cumple su correspondiente obligación, se lo impida dicho precepto que no sería sino ir contra el principio de autonomía y libertad contractual...".

Así, entendemos que el cumplimiento de la obligación mercantil no podría diferirse en el tiempo por la intervención de los Tribunales si bien, esto no impide que sean las partes las que establezcan un nuevo plazo de cumplimiento en ejercicio de su autonomía privada.

Esta exclusión de los Tribunales en la fijación de un plazo no pactado o determinado por la ley podría deberse a la necesidad de garantizar la rapidez y seguridad en las operaciones mercantiles. Siguiendo con este argumento tan utilizado, tal vez, se piense desde el mundo del comercio que la intervención de los Tribunales puede dilatar en exceso el cumplimiento de la obligación.

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Frente a la exclusión de los Tribunales en la obligación mercantil, el Código civil sí permite a aquéllos el señalamiento de un plazo, en principio, distinto del legal o convencional, en los siguientes casos:

  1. En el caso de que la obligación no señalare plazo, pero sea deducible de la naturaleza y circunstancias de la misma, o aquél se hubiera dejado a la voluntad del deudor, según establece el art. 1128, son los Tribunales los que fijan el mismo, a petición del acreedor que no de oficio, como veremos al estudiar la jurisprudencia. Si bien en este supuesto, entendemos que más que hablar de un plazo de gracia o cortesía, estamos ante un plazo pactado por las partes, pero tácitamente.

  2. Y, en el caso de incumplimiento de las obligaciones recíprocas el artículo 1124.3 establece que "El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo". De forma que, el incumplimiento en las obligaciones recíprocas, con causa justificada, autoriza a los Tribunales a no decretar la resolución pedida por el contratante cumplidor y señalar un plazo al otro contratante para cumplir.

Opta claramente por el principio de conservación del contrato, evitando el efecto resolutorio, pretendido por una de las partes en las obligaciones bilaterales, cuando el incumplimiento de la otra no sea grave.

Por el contrario, en las obligaciones mercantiles el Tribunal no puede hacer uso de esa facultad y una vez instada la resolución, el demandado no podrá cumplir si no es con el consentimiento del acreedor. Puede optar el acreedor por el cumplimiento tardío pero no está obligado a ello, así, no puede el Tribunal conceder un nuevo plazo de cumplimiento.

A la vista de estos preceptos podríamos afirmar, en principio y en la teoría, la presencia de una regulación parcialmente diferente en materia de términos de cumplimiento de la obligación en función de su carácter civil o mercantil.

La consecuencia práctica sería la posibilidad del Tribunal que conozca del asunto de fijar o no un plazo de cumplimiento distinto del legal o convencional.

De esta forma, si el Tribunal considera que la obligación, ya dijimos entendida sobre todo como obligación contractual, nace de un acto de comercio, contrato mercantil, no podrá establecer plazo alguno de cumplimiento, que retrase el mismo, diferente del legal o del convencional, con el claro perjuicio para el deudor y la protección del acreedor. Si, por el contrario, se considera que la obligación es civil tendrá vía libre para fijarlo en los casos admitidos por el Código, en consonancia con el principio de "favor debitoris", que acoge el Derecho Civil: se intenta hacer la obligación lo menos gravosa posible para el deudor.

A la luz de la jurisprudencia veamos cuando sucede una u otra cosa, fijando como premisa de partida que el artículo 61 del Código de comercio parecePage 114 establecer algo distinto de lo recogido por los artículos 1128 y 1124.3 del Código civil.

Comencemos por la aplicación del artículo 61 del Código de comercio frente a la del 1128 del Código civil.

Entre las diferentes sentencias estudiadas, la utilidad práctica en la resolución de conflictos mercantiles del artículo 61 del Código de comercio se manifiesta de forma evidente, en la S.T.S. 347\1991, de 29 de enero, sobre compraventa mercantil, cuyos antecedentes de hecho se relacionan en su F.D.1º y que nosotros podemos resumir de la siguiente manera:

Por demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía se insta la pretensión de la compañía actora "_____", que por el incumplimiento contractual en que funda su pretensión, se condene a la demandada al pago de la cantidad..., así como al interés legal de dicho principal desde el 12-7-1977 y a la diferencia de mayor coste resultante de un transporte de mercancía desde el puerto de Valencia al puerto en que hubo de desviarse el embarque; la parte demandada no solo se opuso a la demanda sino que formuló reconvención a los fines de que se declarase la desestimación de la demanda, y, en relación con el incumplimiento de lo pactado en cuanto a la entrega tempestiva de la mercancía, se estimara dicha reconvención declarando resuelto el contrato de compraventa de café por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora; la sentencia de primer grado desestima la demanda y estima la reconvención. Apelada, fue desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia inicial, con apoyo en la argumentación siguiente:

La compañía "_____" celebra un contrato de compraventa de café con la compañía "_____", en el que inicialmente se conviene que el embarque de la mercancía tendría lugar a primeros de junio en el vapor "_____", pero ante la avería de éste se ofreció efectuar la carga en el "_____" el 9 de junio. El vapor inicialmente convenido tenía previsto llegar al puerto de Abidjan el día 31 de mayo y partir el día 2 de junio, y el vapor "_____" llegó a dicho puerto el 11 de junio y partió el día 14 de dicho mes. No consta debidamente acreditado que el cambio propuesto de barco fuese aceptado por la parte compradora, como tampoco se acredita que la parte vendedora tuviese dispuesta en las fechas y el lugar convenido la mercancía litigiosa, lo que sí está acreditado es que el café objeto del negocio estaba destinado al Ministerio de Comercio español, quién no accedió a la sustitución del...

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