Significado y alcance de los principios de plenitud y coherencia

AutorBenito de Castro Cid
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho en la UNED

Objetivo general

En esta lección se pretende analizar el problema de si los ordenamientos jurídicos estatales están dotados de plenitud y coherencia. Formulándolo en otros términos: lo que se quiere aclarar es si esos ordenamientos cuentan o no siempre con alguna norma en la que se contiene la regulación del conflicto jurídico que se plantea, cualquiera que éste sea [aspecto de la plenitud], y si son o no plenamente coherentes, en el sentido de que no existe ninguna contradicción radical entre las innumerables normas que los integran [aspecto de la coherencia].

Esquema de desarrollo

El desarrollo interno de la explicación de esta lección sigue los siguientes pasos:

  1. Explicación del significado de la plenitud y referencia a las principales teorías explicativas del mismo.

  2. Identificación de las vías o métodos de superación de las posibles "lagunas jurídicas".

  3. Aclaración sobre la idea de sistema y sobre el problema de las posibles contradicciones entre las normas de un ordenamiento jurídico.

  4. Examen del alcance y la tipología de las contradicciones entre disposiciones jurídicas.

  5. Referencia a los principales criterios o reglas aplicables a la solución de las posibles contradicciones entre las disposiciones jurídicas.

  6. LA ELABORACIÓN DOCTRINAL DEL PRINCIPIO DE LA PLENITUD

    La tesis de la plenitud, cuyo origen ha de vincularse, según los mejores indicios, a la doctrina elaborada por los glosadores y comentaristas en torno al "Corpus Iuris", tuvo una generosa acogida en la concepción jurídica estatista de la época moderna. Su consagración definitiva se produjo, no obstante, en la etapa de las grandes codificaciones como consecuencia de una profunda fe en la racionalidad y perfección de los Códigos y como vía adecuada para la garantía del postulado fundamental de la seguridad jurídica. De ahí que el principio fuera incorporado a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos estatales de forma indirecta a través de un precepto en el que se imponía a los jueces el deber inexcusable de pronunciarse jurídicamente sobre cualquier asunto litigioso que se les presentara1.

    Sin embargo, la ideología de la plenitud se fue debilitando también en forma progresiva por el desgaste que le producía la propia experiencia jurídica, ya que el dinamismo de la vida social desbordaba una y otra vez los límites de la tupida malla de los Códigos, empujando a los juristas a poner en duda la solidez de sus propias convicciones sobre la plenitud del Derecho. Así, comenzaron a florecer, en el paso del XIX al XX, varias corrientes de pensamiento que ponían de relieve la movilidad del Derecho, insistiendo en su carácter abierto (y por tanto, incompleto) y propugnando la libre iniciativa de los tribunales en su actividad jurisdiccional. Los promotores de tales corrientes argumentaban que, puesto que los jueces no siempre pueden encontrar la solución jurídica adecuada dentro del Derecho legislado estatal, tendrán que recurrir con frecuencia a otros factores de decisión jurídica (como la doctrina jurídica, el derecho espontáneo de los grupos sociales, las necesidades de la vida social, la dinámica de las relaciones sociales o los propios intereses que subyacen en esas relaciones)2.

    De este modo, el dogma clásico de la plenitud comenzó a tambalearse, si bien no llegó a desaparecer totalmente. Pero las vivencias pretéritas obligaron a sus defensores a revisar y reformular críticamente ese dogma, dando origen a dos teorías que llegaron a tener un cierto carácter paradigmático: la del espacio jurídico vacío y la de la norma general exclusiva3. Pero hoy, la explicación teórica diseñada por estas dos teorías no resulta ya del todo satisfactoria, por lo que parece obligado desarrollar alguna nueva solución que, como la doctrina de la plenitud potencial o funcional que se propondrá finalmente, esté libre de la redundancia tautológica que impide la aceptación de las otras dos.

    1.1. La teoría del espacio jurídico vacío

    Esta teoría (formulada inicialmente por K. BERGBOHM y defendida también más tarde por S. ROMANO) parte del principio de que, desde el punto de vista del Derecho, el campo de la actividad humana puede considerarse dividido en dos sectores: aquel en que la actividad está vinculada por normas jurídicas y aquel en que dicha actividad es libre. El primero puede calificarse como espacio jurídico lleno y el segundo como espacio jurídico vacío. Y no existe ningún otro sector en ese campo. O se está en el terreno de la vinculación jurídica, o se está en el de la plena libertad; no hay una tercera posibilidad.

    En consecuencia, cuando una actividad o relación humana no está regulada por ninguna norma es porque no pertenece al sector jurídicamente vinculado, sino al de la actividad libre, es decir, al espacio jurídicamente vacío. Así pues, en el ámbito de la regulación jurídica, en el Derecho, no existen descubiertos o lagunas. Lo único que ocurre es que en el campo social de la actividad humana hay conductas que no caen dentro de los límites de la ordenación jurídica. Pero esa situación no puede ser considerada como un vacío del ordenamiento, sino como un supuesto que está fuera del radio de acción de dicho ordenamiento.

    Puede afirmarse, pues, siguiendo la argumentación de la doctrina del espacio jurídico vacío, que la acción del Derecho está sometida a límites, pero no que el Derecho tenga vacíos o deficiencias. Así que, aunque no regule todas y cada una de las situaciones o actividades que se dan en la vida social, el Derecho es siempre pleno, según esta teoría, puesto que aquello que no está jurídicamente regulado por él no es algo que pertenezca al Derecho. El propio K. BERGBOHM explicó ya esta idea con una bella metáfora al sugerir que la plenitud del ordenamiento jurídico debería ser entendida como la plenitud de un río: todo lo que está comprendido en su cauce o en sus márgenes es del río, le pertenece; lo que queda fuera de ese cauce no es parte del río.

    1.2. La teoría de la norma general exclusiva

    Según esta teoría, desarrollada por E. ZITELMANN y D. DONATI, no existe ningún espacio de la actividad humana que quede al margen de la regulación jurídica y que, en consecuencia, haya de ser calificado como "jurídicamente vacío". Toda la actividad social de los hombres está regulada por alguna norma jurídica, ya que aquellos comportamientos que no quedan comprendidos en la regulación de las normas jurídicas particulares caen bajo la regulación de una norma general exclusiva, cuya misión específica es precisamente excluir de la regulación de las normas particulares a todas las conductas que no puedan ser identificadas en el supuesto previsto por esas normas.

    Así pues, la regulación jurídica llega a todas las conductas y no es posible que se dé ni un solo caso para el que no exista en el ordenamiento jurídico positivo algún tipo de regulación. Lo único que ocurre es que, más allá del espacio regulado por las normas jurídicas particulares, hay un ámbito de actuación regulado por la norma general exclusiva. Y esta norma, al excluir del ámbito de aplicación de las reglas particulares todos los comportamientos que esas reglas no incluyen por sí mismas, actúa como límite jurídico de su alcance. Consecuentemente, cualquier posible comportamiento queda sometido a la regulación jurídica, bien sea dentro del alcance incluyente de las normas particulares, bien sea dentro del campo de exclusión establecido por la norma general excluyente.

    Coincide también con este planteamiento de base la doctrina de H. KELSEN de que existe una regla jurídica negativa que establece "que nadie puede ser obligado a observar una conducta no prescrita legalmente", puesto que, en caso de ausencia de prescripción jurídica particular, habría que aplicar esa regla negativa que declara lo no prescrito como jurídicamente lícito o permitido, es decir, como de libre disposición. Y, así, todas las conductas están sometidas a regulación, quedando salvaguardado el principio de la plenitud del orden jurídico.

    Ha de advertirse, sin embargo, que ambos planteamientos incurren en una especie de vicio originario, pues no tienen en cuenta el decisivo dato de que la práctica generalizada de los ordenamientos jurídicos ha consagrado la incorporación de una norma general inclusiva (o reconducente). Y, consecuentemente, en virtud de esa norma, en caso de que no exista en el propio ordenamiento una norma específica aplicable al supuesto, los jueces deberán recurrir a las normas que regulan casos similares o materias análogas4.

    Resulta, pues, muy dudoso que pueda admitirse, al menos en tales supuestos, la existencia de esa presupuesta norma general exclusiva, ya que la aplicación de ambas normas generaría un conflicto directo. En efecto, si se aplica la norma general exclusiva, el caso no expresamente regulado será resuelto en sentido contrario al que corresponde a los casos regulados (porque queda excluido de la regulación particular establecida). En cambio, si se aplican las normas que regulan situaciones similares, el caso no expresamente regulado deberá ser resuelto en sentido idéntico al que corresponde a los casos regulados.

    1.3. La doctrina de la plenitud potencial o funcional El dogma de la plenitud sistemática del Derecho sigue dominando también el horizonte de la doctrina jurídica contemporánea. Pero parece que la explicación ofrecida por las dos principales teorías formuladas hasta ahora (la del espacio jurídico vacío y la de la norma general exclusiva) termina siendo parcialmente desmentida por alguno de los rasgos característicos de los actuales ordenamientos jurídicos. Resulta obligado, en consecuencia, intentar una explicación que no choque tan frontalmente con los propios datos de la experiencia jurídica.

    Ahora bien, para salir airosos del intento, hemos de comenzar delimitando con la máxima precisión el sentido que se atribuye a la plenitud en la nueva doctrina, puesto que la respuesta que corresponde dar a las múltiples preguntas que suscita la tesis de la plenitud del...

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