Siete. Se modifica el párrafo final del artículo 140

AutorDra. Blanca Ballester Casanella
Páginas503-516

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Siete. Se modifica el párrafo final del artículo 140, que tendrá la siguiente redacción:

«Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayo-ría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.»

COMENTARIO

Dra. Blanca Ballester Casanella

Abogada.

Profesora Titular de la Universidad Autónoma de Barcelona

1. Introducción

Antes de adentrarnos a analizar las cuestiones relativas a las acciones de impugnación de la filiación, queremos reseñar las importantes modificaciones que han tenido lugar en el año 2015 1, en el Título V, Capítulo III, Sección Tercera (De la Impugnación) de nuestro Código Civil, referido a la filiación, en concreto de los artículos 136, 137, 138 y 140 en su último párrafo 2.

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Esta profunda reforma 3 del sistema de protección de menores, se ha llevado a cabo veinte años después de la aprobación de la LO 1/1996 de Protección jurídica del menor y ha tenido como objeto mejorar los instrumentos de protección jurídica de la infancia y adolescencia adaptando de esta forma, los instrumentos de protección de menores a los cambios sociales, en aras del cumplimiento efectivo del art. 39 CE y los instrumentos internacionales ratificados por España.

Por otra parte, y según declara su Exposición de motivos, también ha querido constituir una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en todo lo referente a esta materia.

Así pues, entre otras cuestiones, la referida Ley ha modificado las normas sobre acciones de filiación (reclamación de filiación no matrimonial e impugnación de la paternidad matrimonial) para adaptar la regulación de los arts. 133.1 y 136.1 del Código Civil, a las SSTC 273/2005, 52/2006, 138/2005 y 156/2005 que los declararon inconstitucionales.

Cuando hablamos de la denominada impugnación de la filiación, estamos haciendo referencia a aquella situación en la que una persona denuncia que no tiene relación de parentesco con otra y dicha impugnación se puede rea-

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lizar tanto por los progenitores respecto de sus supuestos hijos, como por los hijos respecto de sus supuestos progenitores.

Los asuntos derivados de la impugnación de la paternidad, son siempre complejos, no solamente por la cuestión relativa a su regulación en el Código Civil, sino también por la propia complejidad de los sentimientos que estos asuntos conllevan, puesto que las causas derivadas de dicha impugnación, suelen tener su origen en infidelidades o deslealtades conyugales.

El motivo por el cual consideramos que se establece este tipo de regulación en el contexto del Código Civil, propenso en general a la permanencia, cabría encontrar lo seguramente, en un deseo por parte del legislador de aproximar la construcción jurídica a la realidad natural y social.

Si tuviéramos que buscar una característica general en la evolución actual del derecho de filiación, mencionaríamos precisamente la aproximación de la realidad jurídica a la realidad biológica. Por un lado, se toma como padre quien lo es biológicamente, no desapareciendo las presunciones vigentes (sobre todo, en la filiación matrimonial), ni el papel otorgado a la voluntad expresada en el reconocimiento del hijo no matrimonial. Por otro lado, también se facilita la prueba de la filiación "real", frente a los medios preconstituidos de determinación de la filiación, admitiéndose, cada vez en mayor grado, la libre investigación de la paternidad, incluyendo las pruebas biológicas, que gracias a los importantes avances científicos en esta materia, presentan un grado muy alto de eficacia.

Tradicionalmente 4, la relación natural o biológica derivada del hecho de la procreación no siempre daba lugar a un estatus jurídico de filiación. Ésta sólo era aplicable a los hijos legítimos, los habidos dentro del matrimonio, y los ilegítimos tenían un estatus jurídico de segundo orden. Además estaba prohibido investigar la paternidad.

Es de agradecer que en la actualidad, hayan desaparecido las discriminaciones debidas a la filiación, junto a las viejas categorías que daban lugar a "status" jurídicos diferentes al de los hijos por razón de su filiación: hijos legítimos, ilegítimos naturales, ilegítimos no naturales, ilegítimos naturales reconocidos, no reconocidos, legitimados, incestuosos, etc.

Así pues, las dos grandes categorías de hijos que tenemos tras las diferentes reformas que el Código Civil ha sufrido son: la de hijos matrimoniales y no matrimoniales; el derecho se acerca de esta forma a la uniformidad de los hijos existente en la naturaleza y coincide así con la Constitución que recoge el principio de igualdad de todas las suertes de filiación.

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En primer lugar, este principio aparece ya apuntado en el fundamental art. 14 de la Constitución, que sirve de pórtico al capítulo segundo sobre los "derechos y libertades", dentro del título I que trata "de los derechos y deberes fundamentales": "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". La no discriminación de nadie por razón de nacimiento o por cualquier condición o circunstancia personal o familiar, debe comprender, como se deduce sin esfuerzo de las mismas palabras empleadas, la no discriminación por causa de la filiación.

Pero, en segundo lugar, y mucho más específicamente, el capítulo que se ocupa "de los principios rectores de la política social y económica" contiene un primer artículo, el 39, que en su párrafo segundo afirma: "Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad". A mayor abundamiento, el párrafo 3º del mismo art. afirma: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".

Así pues, donde concretamente se menciona la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación, el deber de asistencia de todo orden de los padres para con los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y el reconocimiento de la investigación de la paternidad, es en este art. 39 de la Constitución, precepto que se halla en el capítulo tercero del Título I, y que trata "de los principios rectores de la política social y económica".

Hemos pasado de la época en la que el derecho protegía insuficientemente a la madre y a su hijo no matrimonial, llegándose inclusive a situaciones de notoria injusticia, a una época totalmente distinta, es decir, la época en la que el derecho intenta elevar la posición del hijo no matrimonial para que éste reciba un verdadero trato de justicia.

Podemos afirmar, como ya hemos apuntado, que actualmente el Derecho permite realizar todo tipo de pruebas para demostrar la filiación, se admite la investigación de la paternidad y de la maternidad para poder incluso, impugnarlas.

Mediante la utilización de las posibilidades de prueba, el Derecho logra el ideal de justicia a que todo sistema jurídico debe encaminarse; pero también resulta necesario establecer una presunción de la paternidad, aunque su establecimiento también puede provocar la existencia de un conflicto entre presunciones; como, por ejemplo, en el caso de que la viuda haya contraído nuevo matrimonio antes de transcurrir los plazos fijados para la presunción de paternidad después de la disolución del matrimonio y haya las discriminaciones debidas a la filiación nacido el hijo en dicho periodo; o en el caso, que incluso prohibido por la ley puede llegar a presentarse, de que la mujer casada haya contraído nuevas

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nupcias, existiendo un matrimonio anterior. En estos supuestos, se plantea el grave conflicto de que el hijo es legalmente de los dos maridos.

El derecho español no establece ninguna norma para resolver este problema, sin embargo, permite que se resuelva por los tribunales y en este aspecto, la normativa permite aportar pruebas con gran amplitud, incluidas las biológicas y las que deriven de otras ciencias médicas, convirtiéndose en la clave más importante para encontrar una solución a estos conflictos.

La prueba mencionada produce un efecto satisfactorio en los diversos supuestos, porque permite a los padres y al hijo alcanzar su deseo verdadero; es decir, que pueden realizar la posición de padres e hijos verdaderos, natural y legalmente.

En cuanto a la filiación matrimonial por subsiguiente matrimonio de los padres, la normativa actual ha dado la oportunidad, de que todos los hijos no matrimoniales, puedan convertirse en matrimoniales mediante el matrimonio subsiguiente de sus progenitores, especialmente, y por lo que se refiere al reconocimiento, existe la posibilidad de reconocer a todo tipo del hijo no matrimonial, incluso los que han sido fruto del adulterio.

Por el contrario, el derecho anterior, 5 permitía legitimar sólo a los hijos naturales y los demás hijos no matrimoniales, no podían recibir la condición de hijo matrimonial por este procedimiento.

Un dato importante a tener en cuenta respecto a la filiación, es que el progreso de la ciencia continuará creando supuestos nunca imaginados, que a los diversos ordenamientos jurídicos del mundo no les será sencillo abarcar ni regular. Por lo tanto, nos encontramos ante un tema de sumo interés que siempre será objeto de análisis y en el que tendremos que tener en cuenta la opinión de otros especialistas en la materia, como moralistas, biólogos, médicos y sociólogos, entre otros.

2. Acciones de impugnacion de la paternidad Especial...

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