Siete. Se modifica el artículo 6

AutorMargarita Bestard Casaus
Páginas778-789

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Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. La actividad de intermediación en la adopción internacional.

  1. Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible de ser adoptado y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.

  2. La función de intermediación en la adopción internacional podrá efectuarse por las entidades Públicas directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores que hayan ratificado el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre que en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado.

    La función de intermediación en la adopción internacional podrá efectuarse por los organismos debidamente acreditados.

    Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación para adopciones internacionales.

    No obstante, la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, podrá establecer que, con respecto a un determinado Estado, únicamente se tramiten ofrecimientos de adopción internacional a través de organismos acreditados o autorizados por las autoridades de ambos Estados.

  3. Las funciones que deben realizar los organismos acreditados para la intermediación serán las siguientes:

    1. Información a los interesados en materia de adopción internacional.

    2. Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la adopción en el significado e implicaciones de la adopción, en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de los menores.

    3. Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

    4. Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones postadoptivas establecidas para los adoptantes en

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    la legislación del país de origen del menor adoptado, que les serán encomendadas en los términos fijados por la Entidad Pública española donde resida la familia que se ofrece para la adopción.

  4. Los organismos acreditados intervendrán en los términos y con las condiciones establecidas en esta ley y en las normas de las comunidades autónomas.

  5. Los organismos acreditados podrán establecer entre ellos acuerdos de cooperación para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines.

  6. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación y aprobados por la Administración General del Estado y por las Entidades Públicas.»

    COMENTARIO

    Margarita Bestard Casaus

    Técnico jurídico de Administración Especial del Consell Insular de Mallorca. Responsable del Servicio de Autorización, Registro y Inspección de Servicios Sociales del Institut Mallorquí d’Afers Socials.

I Concepto de intermediación en adopción internacional

El apartado primero del art. 6.2 recoge el concepto de intermediación en adopción internacional de manera idéntica al anterior art. 6.1, con la sola sustitución de los términos "solicitantes de adopción" por el de "personas que se ofrecen para la adopción"; sustitución de términos que es general para toda la ley a partir de la reforma por la Ley 26/2015 y a la que se refiere ésta en el epígrafe IV de su Preámbulo como elemento que contribuye a "subrayar el interés superior del menor como elemento fundamental en la adopción", destacando "la idea de que la adopción no es un derecho, sino el ofrecimiento que los futuros adoptantes hacen respecto al menor". Este concepto tiene su origen en el Convenio de La Haya de 29.05.93, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, ratificado por España mediante Instrumento de 30.06.95 (BOE 01/08/95) -en adelante Convenio de la Haya-, y vigente en nuestro país desde el 01.11.95, que si bien no emplea directamente el término "intermediación en adopción internacional", se refiere de manera continua a las actividades que lo integran.

Es necesario recordar que la adopción -nacional e internacional- no puede contemplarse como un derecho subjetivo, sino tan solo como una legitima

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aspiración o expectativa de la persona solicitante a ejercer la paternidad a través de esta vía, concebida como medida de protección de los menores desamparados o en situación de abandono que no pueden encontrar una familia en su país de origen -adopción internacional-.

La ley 54/2007, de 28 de diciembre(en adelante LAI), establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos fundamentales, y por ello las personas que se ofrecen para la adopción han de demostrar su capacidad, aptitud y motivación adecuada para adoptar un niño de las características y con las peculiaridades del país del menor, siendo necesario, previamente, haber obtenido la declaración de idoneidad que emite la Entidad Pública(en adelante EP) competente territorialmente en materia de protección de menores del lugar de residencia habitual de los futuros adoptantes.

El concepto de intermediación en adopción internacional se define con un doble contenido de actividad: la de puesta en contacto o relación entre los futuros adoptantes y las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible de ser adoptado; y la de prestación de la asistencia necesaria para que la adopción pueda llevarse a efecto. Se trata de dos actividades de contenido amplio y formulación genérica, que consisten, la primera, en la remisión del expediente de solicitud y ofrecimiento para la adopción de los adoptantes al país de origen del menor que contendrá, básicamente, el informe psicosocial de los futuros adoptantes, el certificado de idoneidad, el compromiso de seguimiento postadoptivo y de elaboración y remisión de los informes de seguimiento por la Entidad Pública u organismos acreditados, así como la documentación personal de los solicitantes requerida por el país extranjero, debidamente traducida y legalizada, si es el caso. La segunda, que abarca diversos aspectos, desde proporcionar información actualizada sobre los trámites y requisitos legales exigibles por los países que tienen abierta la Adopción Internacional (en adelante AI), la formación y preparación previa de los solicitantes para afrontar las implicaciones y especificidades de la AI, la documentación y asesoramiento legal necesarios para su tramitación tanto en nuestro país como en el país extranjero, hasta la recepción de la asignación del menor, su conformidad y aprobación por la EP, la asistencia técnica y jurídica en el país de origen del menor, y todo ello con el fin de que pueda llegar a constituirse.

II Sujetos que pueden llevarla a cabo

El apartado segundo identifica los sujetos de la intermediación, diferenciando por párrafos los supuestos de intervención de cada uno, si bien las funciones de intermediación de los organismos acreditados se establecen en el numeral 3, que luego examinaremos. La distinción que establece el legislador en este número 2 sigue el siguiente esquema:

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2.1 Las Entidades Públicas (las hasta ahora "Entidades públicas de protección de menores", que han transformado su denominación conforme resulta de la Disp. Adicional primera de la Ley 26/15) se refiere efectivamente a las EP competentes en materia de protección de menores de cada Comunidad Autónoma que...

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