Regulación y principios básicos que rigen en materia de control de cambios e inversiones exteriores en España

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas503-578

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Ver Nota429

1. La regulación del control de cambios se contiene fundamentalmente:

a) En la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de cambios, modificada en cuanto al régimen sancionador por la L.O. 10/1983, de 16 de agosto,

b) y en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Ordenación de las Transacciones Económicas con el exterior, al que en lo sucesivo nos referiremos como “Decreto de Transacciones” (RDTEX).

En materia de control de cambios, el principio básico que rige, con arreglo al Tratado de la Unión Europea de Maastricht, de 1992, es dar plena libertad a los movimientos de capital, eliminando las restricciones a las transacciones exteriores no sólo entre Estados miembros, sino también entre éstos y terceros países.

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Sin perjuicio de ello, se permite a los Estados miembros establecer o mantener mecanismos de información que posibiliten el conocimiento de deter-minadas operaciones a efectos de vigilar la observancia del ordenamiento jurídico interno. La razón es que los movimientos de bienes o valores de cualquier naturaleza son relevantes:

— para los recursos del Estado en los medios de pago internacionales, — y para la estabilidad de la moneda nacional.

2. En materia de inversiones exteriores en España, su regulación se contiene fundamentalmente:
a) En la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España,

b) y en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre Inversiones exteriores, al que en lo sucesivo nos referiremos como “Decreto de Inversiones” (RDIE).

c) Este Decreto está, además, desarrollado por la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, y que sustituyó a la Resolución de 6 de julio de 1992, sobre procedimiento de tramitación y registro de inversiones extranjeras en España. A esa Orden de 2001 nos referiremos en lo sucesivo como “Orden de Procedimiento” (OME2001)

d) Finalmente están las Resoluciones de la Dirección General de Comercio e Inversiones de 31 de mayo de 2001 y de 21 de febrero de 2002. La primera dicta instrucciones para la presentación por los intermediarios financieros de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles, y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros. La segunda aprueba los modelos impresos de declaración de inversiones exteriores cuando el obligado a declarar es el inversor o la empresa con participación extranjera.

En materia de inversiones exteriores, el principio básico que rige, como en materia de control de cambios, es dar plena libertad a los movimientos de capital, eliminando las restricciones a las transacciones exteriores.

Sin perjuicio de ello, se reconoce a los Estados miembros de la Unión la facultad de establecer o mantener controles administrativos sobre las opera-ciones liberalizadas con dos fines:

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a) Posibilitar el conocimiento administrativo, estadístico o económico de tales operaciones, en cuyo caso basta un control posterior.

b) Permitir la adopción de medidas que vengan justificadas por razones de orden público y seguridad pública, en cuyo caso puede exigirse un control previo.

Lo anterior se entiende, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en las legislaciones sectoriales específicas, es decir, las que regulan transporte aéreo, radio, minerales y materias primas de interés estratégico, derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional. En estos casos, las inversiones extranjeras en España:
i) se ajustarán, en primer lugar, a los requisitos exigidos por los órganos administrativos competentes fijados en dichas normas (las cuales, tengámoslo en cuenta, establecen requisitos exigibles en general, es decir, para cualquier supuesto de inversión, no sólo procedente de un inversor extranjero, sino también de cualquier inversor “doméstico”, pues no se trata de requisitos establecidos sólo a efectos de control de cambios o de inversiones exteriores),

ii) y una vez cumplidos tales requisitos, se ajustarán a lo exigido por la normativa específica de inversiones extranjeras (art. 2 RDIE).

De especial interés notarial es, a este respecto, la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones e interés para la Defensa Nacional (modificada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991), y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 689/1978 de 10 de febrero (modificado por los Reales Decretos 121/1985, de 31 de enero, y 374/1989, de 31 de marzo), que, en ciertas zonas de acceso restringido para extranjeros no comunitarios, impone autorización militar e inscripción registral obligada, y sanciona con la nulidad del acto la contravención de tales requisitos.

Veamos lo que de esencial para los despachos notariales establece esta normativa (siguiendo para esta exposición a ÁLVAREZ PASTOR/EGUIDAZU PALACIOS):

  1. ) Sujetos a los que es aplicable430.

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    Las limitaciones impuestas por la ley afectan a: a) las personas físicas extranjeras no nacionales de Estados miembros de la Comunidad; b) las personas jurídicas extranjeras que no ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad; c) las personas jurídicas comunitarias en las que los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de predominio en la misma; d) las personas jurídicas españolas controladas por extranjeros no comunitarios o en las que éstos tengan una situación de predominio o prevalencia.

  2. ) Determinación de las zonas afectadas por las limitaciones y fijación de porcentajes mínimos de propiedad admitidos.

    La Ley encomienda al Consejo de Ministros la determinación de las zonas, así como la fijación del porcentaje mínimo de propiedad y otros derechos reales a favor de extranjeros dentro de cada zona, pero en todo caso impone un límite máximo del 15 por 100 para la superficie que en cada zona podrán tener los extranjeros sujetos a las limitaciones impuestas. El Reglamento, por su parte, aclara que la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras en las zonas de acceso restringido

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    a la propiedad por parte de los mismos, será el fijado para cada zona por el propio Reglamento o por el Decreto correspondiente, pero, respetando lógicamente la Ley, establece que ello en ningún caso podrá exceder del 15 por 100 de su superficie (art.
    33)431.

    El Reglamento distingue (art. 32), dentro de las zonas de acceso restringido en cuestión, las correspondientes a:

    1. Territorios insulares. Aquí, los extranjeros únicamente pueden adquirir propiedades o derechos reales inmobiliarios en islas de superficie igual o superior a Formentera (82,8 kilómetros cuadrados), con un porcentaje máximo de adquisición del 15 por 100. b) Territorios peninsulares: Se configuran seis zonas con sus correspondientes porcentajes máximos de adquisición: i) Cartagena: 15 por 100. ii) Estrecho de Gibraltar: 10 por 100. iii) Bahía de Cádiz: 10 por 100. iv) Zona fronteriza con Portugal: 15 por 100. v) Galicia: 15 por 100. vi) Zona fronteriza con Francia: 15 por 100, excepto el término municipal de Llivia, donde el porcentaje es del 0 por 100. c) Territorios españoles del Norte de África.

    Con todo, ROBLES PEREA llama la atención sobre la incertidumbre que se plan-tea sobre la aplicación práctica de la norma en la medida en que la determinación física y perimetral que realiza aquélla es difícil de contrastar con las descripciones de las escrituras. Ello se agrava por el hecho de que generalmente no se conoce la fecha del plan de Urbanismo de la zona (que debería hacerse constar en las escrituras), ni si el mismo fue comunicado (como es obligatorio) por el Ayuntamiento a Defensa (hay silencio positivo si Defensa no presenta objeciones). Quizá –sugiere el autor– deberían los registros hacer constar la sujeción de la finca a las limitaciones de la Ley en las notas que expidan (ya que tienen que enviar a las autoridades militares locales las fichas que ordena la Orden de 21 de octubre de 1983), además de la obligación que el art. 40.2 del Reglamento impone a los Ayuntamientos de hacer constar dichas limitaciones en las certificaciones urbanísticas que expidan de las fincas sujetas a la citada normativa.

  3. ) Limitaciones aplicables.

    Básicamente, las limitaciones y condiciones que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 8/1975, se imponen en las zonas declaradas de interés para la defensa son: 1.ª) Someter a la autorización previa del Ministerio de Defensa432: a) la adquisición de la propiedad (cualquiera que sea el título por el que se lleve a cabo, sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones), incluyendo...

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