La Ley de Salud sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo

AutorLuis González Morán
Cargo del AutorAbogado. Miembro del Consejo Asesor Cátedra Bioética de la Universidad Pontificia Comillas
Páginas273-295

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1. Introduccion

Para este estudio se toma en consideración el contenido de esta ley únicamente desde el punto de vista del aborto, no entrando a examinar otras cuestiones desarrolladas en el Título I de la misma, bajo el epígrafe "De la salud sexual y reproductiva". Mi estudio va a centrarse en las materias reguladas en el Capítulo I "Condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo", que se encuentra dentro del Título II "De la interrupción voluntaria del embarazo" y las conexas con ellas, así como la disposición derogatoria única y las disposiciones finales.

1.1. Aprobación por Congreso y Senado de Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

El Anteproyecto de esta ley fue aprobado para su remisión a las Cortes por el Consejo de Ministros en su sesión del 14 de mayo de 2009; el día 2 de octubre de 2009 el Boletín Oficial de las Cortes Generales - Congreso de los Diputados - publicó el Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Previo el trámite del Dictamen de la Comisión de Igualdad y el plazo para enmiendas, el Pleno del Congreso aprobó el día 17 de diciembre de 2009 este Proyecto de Ley, con 184 votos a favor, 158 en contra y una abstención.

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Esta ley fue aprobada sin modificaciones con respecto al Dictamen de la Comisión de Igualdad y fue aprobada con los votos del PSOE, PNV, ERCICV, IU, BNG, NaBai y dos de los diez diputados de CIU. Votaron en contra el PP, Coalición Canaria, UPN, UPyD y siete de los diez diputados de CIU. Una diputada de este último grupo se abstuvo y fue la única abstención que hubo.

Con fecha 29 de diciembre de 2009, tuvo entrada en el Senado el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados relativo a este Proyecto de ley; el Pleno del Senado en su sesión del día 24 de febrero de 2010 aprobó el Proyecto de ley sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, como expresamente se notifica a través del Boletín Oficial del Senado de 26 de febrero de 2010.

Superado el iter parlamentario, el día 3 de marzo de 2010 el Rey sanciona esta ley: "A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica". (Sigue el texto legal). Para concluir: "Por tanto. Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid 3 de marzo de 2010". Esta ley fue publicada en el BOE del jueves 4 de marzo de 2010 y entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el día 5 de julio de 2010.

1.2. Enmiendas propuestas, aceptadas y rechazadas

Presentaron enmiendas a la totalidad (que fueron rechazadas) la Unión del Pueblo Navarro (UPN), el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, Unión Progreso y Democracia (UPyD) y el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). En mi opinión, es extremadamente lúcida la argumentación desarrollada en la enmienda a la totalidad al referido proyecto presentada por la Unión del Pueblo Navarro, ya que, a su juicio (que compartimos) contiene una reforma ilegítima, incongruente, injusta, inconstitucional, inútil e inoportuna. Me fijo, de momento, en los tres primeros calificativos. Ilegítima, porque el PSOE, que obtuvo la confianza mayoritaria de la ciudadanía española en las elecciones generales de 2009, no comprometió en su programa electoral ninguna reforma expresa en esta materia. Es incongruente porque con este Proyecto de ley el Gobierno renuncia de facto a su obligación de hacer progresar y mejorar la calidad vital de la sociedad española y, mientras en otros aspectos y disciplinas que afectan a la vida y a la naturaleza humana y medioambientales se muestra activo y diligente, en cambio se muestra irresponsablemente tolerante en lo que respecta a la protección de la vida del no nacido. Es injusta porque no encuentra la fórmula que garantice, de forma equilibrada y justa la protección de los intereses que entran en conflicto en un supuesto aborto voluntario: el derecho a la vida del nasciturus y la voluntad o deseo de abortar de la futura madre.

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Por el interés que presenta para nuestro tema, haré una referencia a algunas de las enmiendas más importantes, tanto admitidas como rechazadas y que afectan específicamente a la interrupción voluntaria del embarazo (Capítulo I del Título II, artículos 12 á 17).

A la exposición de motivos se presentaron diversas enmiendas, en concreto una del Grupo Parlamentario Vasco que solicitaba la inclusión del siguiente párrafo: "Así mismo a través de una disposición adicional se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios a los que se refiere este texto legislativo, que será regulada por Ley". Tal como se pedía, fue incorporado este texto en la redacción definitiva de la Exposición de Motivos.

Como consecuencia de la aceptación de esta enmienda, se añadió un nuevo párrafo al artículo 19 ("Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud") con el siguiente texto: "Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejerció de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso, los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de la interrupción del embarazo".

El haber ignorado el derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios frente a la intervención de la interrupción voluntaria del embarazo había sido una de las lagunas más criticadas tanto en el anteproyecto como en el proyecto de la ley. De hecho, el Dictamen del Consejo de Estado (17 de septiembre de 2009) había llamado la atención sobre el particular reproduciendo unas palabras del Consejo Fiscal, que al hablar de la objeción de conciencia, especialmente en lo tocante a la interrupción voluntaria del embarazo, señala que es, "una de las materias más controvertidas en el debate público democrático, (...que se ubica en una intersección sensible de discrepancias científicas, posiciones ideológicas e incluso sentimientos religiosos", al traspasar el ámbito de las opiniones y aún de las convicciones para insertarse en el de la conciencia".

Por eso, el Consejo de Estado considera que sería especialmente conveniente ponderar si procede aprovechar la aprobación de esta nueva ley para delimitar el alcance, contenido y condiciones de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. La fórmula legislativa elegida no ha sido especial-mente acertada porque no considera ninguno de los aspectos propuestos en el Dictamen del Consejo de Estado.

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Al artículo 12. Se presentaron dos enmiendas proponiendo su supresión: el Grupo Parlamentario Popular, con base en la doctrina del TC que establece la protección jurídica del nasciturus, y de acuerdo con la enmienda a la totalidad de devolución presentada por este grupo y a las enmiendas parciales. CIU, alegando que el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se recoge en el artículo 18. Por su parte el GP de Esquerra Republicana-Izquierda Unida e Iniciativa per Catalunya Verds propuso una modificación del texto, del siguiente tenor: "Como concreción del derecho a la libre decisión de la mujer sobre la maternidad, se garantiza el acceso a la interrupción..." Las tres enmiendas fueron rechazadas.

Al artículo 13.- A este artículo se le añadió un apartado cuarto, relativo básicamente al consentimiento de las embarazadas de 16 y 17 años: "En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas, de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer". Hasta aquí el texto podría parecer razonable, de acuerdo con las convicciones sociales, pero a continuación añade un párrafo que lo desnaturaliza todo: "Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo". Esta nueva redacción del texto legal se inspiró en enmiendas propuestas por el GP Parlamentario Vasco y el Catalán.

Artículo 14. Los Grupos Parlamentarios Popular del Congreso y Catalán propusieron la supresión del mismo, añadiendo este último grupo un texto alternativo para...

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