Sexta directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra G) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas.

AutorManuel González-Meneses - Segismundo Álvarez
Páginas532-544

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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la letra g) del apartado 3 de su artículo 54,

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Vista la propuesta de la Comisión12,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo13,

Visto el dictamen del Comité económico y social14,

Considerando que la coordinación pre-vista por la letra g ) del apartado 3 del artículo 54, y por el programa general para la supresión de restricciones a la libertad de establecimiento15ha dado comienzo con la Directiva 64/151/CEE16;

Considerando que esta coordinación ha sido proseguida por la Directiva 77/91/ CEE17referente a la constitución de la sociedad anónima así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital, por la Directiva 78/660/CEE18, relativa a las cuentas anuales de deter-minadas formas de sociedades y por la Directiva 78/855/CEE19, relativa a la fusión de sociedades anónimas;

Considerando que la Directiva 78/855/CEE , no ha regulado sino la fusión de so-ciedades anónimas y determinadas operaciones asimiladas; que , no obstante, la propuesta de la Comisión contemplada igualmente la operación de escisión; que el Parlamento Europeo y el Comité económico y social se han pronunciado también en favor de una regulación de esta operación;

Considerando que dadas las similitudes existentes entre las operaciones de fusión y escisión, el riesgo de que sean eludidas las garantías dadas respecto a las fusiones por la Directiva 78/855/ CEE, sólo podrá evitarse previendo una protección equivalente en caso de escisión;

Considerando que la protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las escisiones de sociedades anónimas cuando los Estados miembros permitan esta operación;

Considerando que, en el marco de esta coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que participan en la escisión, y garantizar una protección adecuada de sus derechos;

Considerando que la protección de los derechos de los trabajadores en caso de transferencia de empresas, de estableci-mientos o de partes de establecimientos está regulada en la actualidad por la Directiva 77/187/CEE20;

Considerando que los acreedores, obligacionistas o no y los portadores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión deberán ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique;

Considerando que la publicidad garantizada por la Directiva 68/151/CEE deberá extenderse a las operaciones relativas a la escisión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados;

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Considerando que es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de escisión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la escisión con el fin de que no pueda eludirse esta protección;

Considerando que, para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades que participen en la escisión, como entre éstas y los terceros, así como entre los accionistas, es preciso limitar los casos de nulidad y es-tablecer, por una parte, el principio de la regularización, cada vez que sea posible y, por otra un plazo breve para invocar la nulidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

  1. Cuando los Estados miembros permi-tan, en relación a las sociedades sujetas a su legislación y contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/855/CEE, la operación de escisión definida en el artículo 2 de la presente Directiva , someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I de esta última Directiva.

  2. Cuando los Estados miembros permitan, en relación a las sociedades indicadas en el apartado 1, la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 21, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo II.

  3. Cuando los Estados miembros permitan, en relación a las sociedades indicadas en el apartado 1, la operación por la que una escisión por absorción, definida en el apartado 1 del artículo 2, se combine con una escisión por constitución de una o varias nuevas sociedades definidas en el apartado 1 del artículo 21, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I y del artículo 22.

  4. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 78/855/CEE serán aplicables.

Capítulo I Escisión por absorción

Artículo 2

  1. Se considera como escisión por absorción, a efectos de la presente Directiva, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias socieda-des el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones resultantes de la es-cisión, en adelante denominadas «sociedades beneficiarias» y eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en su defecto de valor nominal, de su valor contable.

  2. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 78/855/CEE será aplicable.

  3. Siempre que la presente Directiva reenvíe a la Directiva 78/855/CEE, la expresión «sociedades que se fusionan» designará las sociedades que participan en la escisión, la expresión «sociedad absorbida» designará la sociedad escindida, la expresión «sociedad absorbente», designará cada una de las sociedades beneficiarias y la expresión «proyecto de fusión» designará el proyecto de escisión.

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    Artículo 3

  4. Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión establecerán por escrito un proyecto de escisión.

  5. El proyecto de escisión mencionará al menos:

    1. la forma, denominación y el domicilio social de las sociedades que participen en la escisión;

    2. la proporción de canje de las acciones y en su caso, el importe de la compensación;

    3. las modalidades de entrega de las acciones de las sociedades beneficiarias;

    4. la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;

    5. la fecha a partir de la que las operacio-nes de la sociedad escindida, se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de cualquiera de las sociedades beneficiarias;

    6. los derechos asegurados por las sociedades beneficiarias a los accionistas que tengan derechos especiales y a los portadores de títulos que no sean de las acciones o las medidas propuestas a su respecto;

    7. todos los privilegios especiales atribuidos a los peritos aludidos en el artículo 8, párrafo 1 , así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que participen en la escisión;

    8. la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio activo y pasivo que se transferirá a cada una de las sociedades beneficiarias;

    9. el reparto a los accionistas de la sociedad escindida de las acciones de las sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funde este reparto;

  6. a) cuando un elemento del patrimonio activo no fuere atribuido en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir su reparto, este elemento o su contravalor se repartirá entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión;

    1. cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, cada una de las sociedades beneficiarias será responsable solidariamente. Los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario.

    Artículo 4

    El proyecto de escisión, deberá ser objeto de una publicidad efectuada de acuer-do con las formas previstas por la legis-lación de cada Estado miembro, conforme al artículo 3 de la Directiva 68/151/ CEE21, para cada una de las sociedades que participen en la escisión, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión. Artículo 5

  7. La escisión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión. El artículo 7 de la Directiva 781/855/CEE será aplicable en lo que

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    respecta a la mayoría exigida para estas decisiones, su alcance, así como la necesidad de un voto separado.

  8. Cuando las acciones de las sociedades beneficiarias se atribuyan a los accionistas de la sociedad escindida no proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, los Estados miembros podrán prever que los accionistas minoritarios de ésta puedan ejercer el derecho de que se adquieran sus acciones. En tal caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones. En caso de desacuerdo sobre esta...

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