Sexta

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ORIGEN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

    Esta disposición transitoria, a diferencia de las restantes, se inserta en el texto compilado como disposición transitoria única a raíz de la reforma de la Compilacón por Ley 13/1984 del Parlamento catalán; y tras el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación, se convierte en la actual disposición transitoria sexta. Que persigue resolver las cuestiones de derecho intertemporal que pueden suscitarse a raíz de las dos versiones que sucesivamente han estado vigentes de los artículos 114 y 141 de la Compilación.

    El primero de ellos establece unas reglas sobre el sentido que haya de darse a la institución hereditaria hecha genéricamente a favor de los hijos, de acuerdo con la tradición jurídica catalana y de acuerdo también con la probable voluntad del testador. De las diversas cuestiones que el artículo 114 plantea al respecto, aquí interesa tan sólo una de ellas, cual es la referente a si la institución hereditaria hecha genéricamente a favor de los hijos se refiere únicamente a los matrimoniales, o si comprende también a los nacidos fuera de matrimonio (extramatrimoniales y adoptivos).

    La cuestión no estaba definida en el derecho anterior, toda vez que de la disposición contenida en el Digesto 31, 77-13 la doctrina romanista más autorizada entendía que era quaestio voluntatis determinar si bajo la denominación «hijos» se comprendían también los naturales. Pero en el proceso que lleva a la Compilación se quiere concretar este extremo, y se adopta una solución acorde con el tradicional principio del favor legitimitatis y con el concepto de familia que pudiera considerarse más conforme con la legalidad fundamental del régimen político que se instaura en España tras la guerra civil de 1936-1939. Pues, en efecto, el artículo 260, 3.°, del Proyecto de Compilación establecía que «salvo voluntad en contra del testador, no se entenderán llamados los hijos adoptivos, ni los extramatrimoniales». Regla ésta que -con pocas variantes- reproducía el anterior artículo 114, l.°, de la Compilación, en el cual se prevenía que bajo la expresión «hijos» «se entenderán incluidos en esta denominación los de legítimo matrimonio..., salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador».

    Esta regla de alguna manera contradecía el principio constitucional de equiparación jurídica de todos los hijos, que aparece en el fundamental artículo 14 de la Constitución (prohibiendo que prevalezca discriminación alguna por razón del nacimiento), y se reafirma después en el artículo 39, 2.°, del propio texto (igualdad de todos los hijos ante la Ley con independencia de su filiación). Cierto que el anterior artículo 114 de la Compilación no era -en rigor- contrario a la Constitución, por cuanto no es que estableciera con carácter imperativo una discriminación entre las distintas categorías de hijos, sino que se limitaba a interpretar la probable voluntad del testador («salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador», decía con toda claridad el precepto). Pero como que esta interpretación de la voluntad de los testadores no se estimaría muy conforme con el nuevo modelo de familia que instaura la Constitución, se creyó conveniente variar el sentido de la norma y, dejando igualmente a salvo la voluntad contraria del testador, la Ley 13/1984 del Parlamento catalán modificó en este punto el artículo 114, 1.°, de la Compilación, que en su redacción actual previene que salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, la institución hereditaria hecha genéricamente a favor de los hijos, se entiende referida a «todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena».

    Por su parte, el artículo 141 de la Compilación establecía y establece unas reglas sobre efectos de la preterición errónea de los hijos y descendientes del testador, que se creen los más conformes con la probable voluntad del mismo. Bajo la legalidad anterior, se habían presentado importantes dudas al respecto. Pues de acuerdo con lo prevenido en el Código 6, 28, claramente se entendía que la preterición provocaba la anulación del testamento respecto a la institución, quedando subsistente en lo demás; disposición que se reproducía en la Novela 115, capítulo 3.°, por bien que en la interpretación de la misma se dieran encontradas opiniones, que se traducían fundamentalmente en la posibilidad de que en determinados casos de preterición, se pudiera interesar la nulidad total del testamento. Que -por otra parte- era la solución explícitamente admitida por una disposición del Código 6, 29, para el supuesto de preterición de un postumo 1.

    Estas ambigüedades repercuten -como puede suponerse- en las distintas posturas que con respecto a los efectos de la preterición errónea se han mantenido en Cataluña. No resulta del todo clara la postura del Proyecto de Apéndice de Duran y Bas, que para el supuesto de preterición de los ascendientes dejaba a salvo el derecho de los preteridos a reclamar su legítima (art. CCLXXVII); mientras que el siguiente artículo CCLXXVIII establecía cuándo se producía la pretericinó errónea de los descendientes, pero sin regular sus efectos, que en todo caso podrían obtenerse por contraposición al siguiente artículo CCLXXIX al establecer que en Barcelona y poblaciones que gozan de sus privilegios, la preterición de los...

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