Servidumbre de medianería

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Tal como se expuso anteriormente, los elementos divisorios de dos propietarios pueden pertenecer exclusivamente a uno de ellos (el propietario levanta un muro en su finca que la separa de la del vecino) (1).

Pero puede ocurrir también que el elemento que separe dos propiedades se halle sobre la línea divisoria de las mismas, de forma que una parte quede en una y otra en la contigua; en este caso, en principio, es de cada una la parte que está sobre su propiedad, pero con ciertos derechos y deberes de ambos respecto del todo.

En este último supuesto se da la medianería, que consiste en una cierta comunidad de los propietarios de los predios contiguos sobre los elementos (muros, cercas, setos, etc.) medianeros de éstos. El Código civil la califica de servidumbre (arts. 571 y ss.), pero ni es una servidumbre ni un caso de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de parte del elemento medianero, si bien sometido a determinados límites en interés del otro; existen ciertas reglas especiales para utilizar cada uno la parte propia y la ajena, lo que origina una especie de comunidad de utilización similar a las relaciones de vecindad. No se trata, pues, de una servidumbre: no hay predio dominante y predio sirviente, ni acto de constitución de la servidumbre, ni exigencia de un propietario frente al otro para que se constituya como servidumbre legal, sino que se trata de un límite a la propiedad de la parte de cada uno en beneficio del otro.

Que un elemento divisorio entre dos propietarios sea o no medianero, se puede probar de cualquier forma. Pero mientras no se pruebe lo contrario, el Código civil estima que hay medianería (art. 572) en las paredes divisorias de edificios, jardines o corrales y en las cercas, vallados y setos vivos de las fincas rústicas; y no la hay (art. 573) cuando los signos que se enumeran denotan que el elemento de separación no es común a los propietarios contiguos.

La medianería se constituye por común acuerdo de ambos propietarios vecinos construyendo el elemento divisorio en el terreno de ambos y a su costa; o porque graciosamente uno a su costa lo construyó sobre los dos; o porque después de existir el elementos divisorio, el vecino que no había participado en el mismo adquirió parte en él, gratuita u onerosamente.

La medianería se regula por las disposiciones...

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