Servidumbre legal de luces y vistas

AutorJosé Uriarte Berasategui
CargoNotario
Páginas241-252

Page 241

Regula el Código civil esta servidumbre en seis artículos, del 580 al 585, de los cuales copiamos los cuatro que han de ser base de este estudio :

Artículo 580. Ningún medianero puede, sin consentimiento deL otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Artículo 581. El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiese pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.

Artículo 582. No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones a otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay 60 centímetros de distancia.

Artículo 585. Cuando por cualquier título se hubiese adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre laPage 242 propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.

La llamada por la ley servidumbre de luces y vistas ha de estar integrada por la combinada relación de estos artículos, cuyo racional enlace es la primera labor del comentarista. Por su aparente sencillez, este cometido no ha suscitado discusión alguna.

Por el contrario, la ley no ha determinado específicamente la naturaleza de la servidumbre así denominada, y por ello ignoramos concretamente si es positiva o negativa, continua o discontinua, aparente o no aparente.

Esta indeterminación suscita el problema que D. Calixto Valverde, en su tratado de Derecho civil, plantea así : «La cuestión que más interesa al jurisconsulto es determinar la naturaleza de la servidumbre de luces, o, lo que es igual, si desde el punto de vista del derecho positivo tal servidumbre es negativa o afirmativa. Se comprende desde luego la importancia de esta cuestión, porque afecta su naturaleza a la manera de adquirir la servidumbre, ya que si es positiva o afirmativa, la existencia de huecos en una pared por el tiempo necesario para prescribir bastará para adquirirla ; mientras que si se califica tal servidumbre negativa, se contará el tiempo para prescribir, no desde la existencia de aquellos huecos, sino a partir del acto obstativo ; y como, según dijimos antes, la servidumbre de luces y vistas es una de las más onerosas, en cuanto su reconocimiento implica la existencia de una limitación de la propiedad ajena, cual es la de no edificar al respetar tal servidumbre, claro que se trata de un asunto de verdadera importancia e interés para el jurista. En efecto : el mismo Código revela de un modo claro la limitación o restricción del predio sirviente en el caso de que la servidumbre se hubiera legalmente adquirido, pues ordena que «cuando por cualquier título se hubiera adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.).

El Código civil, al tratar de las servidumbres, en general, define en sus artículos 532 y 533 las servidumbres continuas y discontinuas, aparentes y no aparentes, positivas y negativas, con una claridadPage 243 indudable. No parece, por lo tanto, difícil fijar con arreglo a los mismos la naturaleza de la de luces y vistas, precisando así exactamente cuándo se adquiere y cuándo se extingue por prescripción.

Sin embargo, la aplicación de los artículos 532 y 533 a la servidumbre legal que nos ocupa ha motivado una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la cual se infiere :

  1. Que dicha servidumbre es positiva si el hueco se halla abierto en pared medianera, porque :

    Se ejerce cotidianamente y por actos no interrumpidos

    (sentencia 5 Mayo 1896).

    El dueño del predio sirviente no tiene parte activa alguna en jus negativas.

    No puede constituirse sin el consentimiento del medianero

    (9 Febrero 1907).

    Ha habido necesidad de contar con el dueño del predio sirviente.

    Le impone una obligación que sólo con su consentimiento podría establecerse)

    (8 Enero 1908).

    Se opone al ejercicio del derecho de edificar apoyando la edificación en la pared medianera.

    No puede constituirse sin el asentimiento del medianero presunto o tácito, cuya actitud activa determina la naturaleza positiva de la servidumbre

    (8 Junio 1918).

  2. Es negativa si el hueco se halla abierto en pared propia, porque :

    Coarta al dueño del predio sirviente su facultad de edificar

    (8 Febrero 1899).

    El dueño del predio sirviente no tiene parte activa alguna y sólo le es prohibido hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre

    (8 Junio 1907).

    No necesita contar con el dueño del predio sirviente para la apertura de ventanas, y prohibe hacer algo que sería lícito sin la servidumbre

    (8 Enero 1908).

    Carece el dueño del predio sirviente de parte activa, y sólo le es prohibido hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre

    (8 Junio 1918).

  3. Que es continua. Lo presuponen todas las sentencias, ya que se refieren a su adquisición por prescripción ordinaria, y elPage 244 artículo 537 del Código civil condiciona el hecho de su adquisición por este título a que sean continuas.

  4. Que es aparente...

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