La servidumbre a favor del propietario

AutorAlfonso Falkenstein y Hauser
CargoDoctor en Derecho
Páginas178-192

La servidumbre a favor del propietario 1

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Dr. Walter Schmid-Rimpler

(Continuación.)

Teorías obligatorias

Entre los mantenedores de las teorías denominadas «obligatorias» cita nuestro autor, en primer lugar, a Friedmann.

Toma este tratadista como punto de partida para su investigación el elemento obligatorio que se encuentra en todo derecho real dirigido contra la propiedad, que por su naturaleza viene a constituir algo así como el vértice del mismo, para contraponerlo a la relación de distinto carácter existente entre el derecho real en cosa ajena y la propiedad, considerada como suma de todos los posibles derechos reales sobre la misma.

El efecto resolutorio que ejerce la confusión como tal tiene para Friedmann un doble fundamento : primero, el poder absorbente del derecho de propiedad. Admitiendo que este último implica la plenitud de facultades que sobre una cosa pueden atribuirse, no cabe, en modo alguno, conceder separadamente al mismo dueño otra atribución aislada que necesariamente debe hallarse incluida en aquella plenitud de facultades ; segundo, la relación existente entre el titular dominante y el sirviente, calificado el primero como titular que es del derecho limitado, y el segundo, como dueño del inmueble gravado.Page 179

Cuando por virtud de la confusión pueda decirse que coinciden en un mismo titular la obligación y el derecho, deberá extinguirse, según Friedmann, el derecho limitado, toda vez que nadie puede quedar obligado para consigo mismo, siempre y cuando esta coincidencia entre obligación y derecho sea perfecta. De no ser así, puede el derecho limitado subsistir en estado latente, después del hecho de la confusión. A título de ejemplo de situación semejante cita dicho autor el caso de aquel derecho, desde luego meramente obligatorio, aunque ciertamente objetivo por naturaleza, reconocido al beneficiado por el legado per damnationem, el cual tiene suficiente intensidad para evitar que la cosa en que consiste sea objeto de la confusión que afecta fan sólo de un modo personalísimo al heredero.

En este caso no cabe hablar de una coincidencia perfecta entre el derecho de exigir y la obligación de cumplir una prestación, toda vez que existe otro tercer titular, facultado para exigir la transferencia a su favor, del derecho a obtener la entrega de la cosa legada.

En esta misma coincidencia imperfecta del derecho y de la obligación pretende fundamentar Frieámann todas aquellas situaciones en las que el derecho limitado más fuerte logra sobreponerse, de hecho, al menos intenso derecho de propiedad, con relación a otros titulares de derechos reales. (Los acreedores hipotecarios posteriores, quienes podrán, en ciertas condiciones, hasta conseguir que se les adjudique la finca en propiedad, pero que, como tales dueños, deberán respetar las servidumbres existentes sobre la misma, mientras no consigan liberar el inmueble de estos gravámenes.)

Ihering encuentra también el principio realmente eficaz de la confusión, determinante de la extinción del derecho limitado, en la particular relación del propietario de la finca gravada con el beneficiado por la servidumbre. A primera vista no puede imaginarse la figura jurídica del derecho limitado en cosa propia, toda vez que el dueño carecería, en circunstancias semejantes, de acción en que fundar su demanda para hacer valer la efectividad del derecho limitado.

Pero profundizando más el asunto, no puede menos de reconocer Ihering que, aun en los casos corrientes de confusión entrePage 180 propiedad y derecho limitado, perdura, no obstante, el aspecto pasivo del último, y que en ciertos otros casos, desde luego excepcionales, cabe incluso hablar de la plena subsistencia del derecho limitado.

Caben, pues, dos posibilidades :

a) Que la neutralización o indiferenciación, como consecuencia de la confusión de ambos derechos, sea total, de manera que ambos aspectos de la relación jurídica coincidan por completo1 en la misma persona, subsistiendo, empero, la posibilidad de una posterior desintegración.

h) Que dicha indiferenciación no sea total.

En el caso a) es cuando, según queda expuesto, subsiste para Ihering tan sólo el .lado pasivo del derecho limitado, después de su confusión con el de propiedad, perdurando en el caso b) el derecho mismo.

Este punto de vista contrasta abiertamente con el principio antes sentado de que no cabe admitir la existencia del derecho limitado a favor del propio dueño de la cosa, por carecer éste, en semejante caso de acción, en qué basar la demanda para lograr la efectividad de aquel derecho.

Según Schmid-Rimpler, no cabe atribuir ninguna importancia a esta carencia de una acción, cuya subsistencia no es, ni mucho menos, indispensable para la vida del derecho limitado.

El derecho limitado, como derecho real, está dirigido erga omnes, o sea contra la totalidad de los demás, entre los cuales se halla el propietario de la cosa, siempre y cuando no tenga lugar la confusión. Mas habiendo tenido lugar ésta, la circunstancia de no hallarse ya entre el conglomerado de personas distintas del titular, a cuyo favor se iba constituido la servidumbre, el propietario de la finca, no es motivo suficiente para que ésta se extinga, por perder su cualidad de derecho «contra todos».

Teorías llamadas de la absorción

El conocido civilista Gierke califica los derechos que hemos venido denominando limitados como segmentos o astillas, del derecho de propiedad.Page 181

Entendiéndolo así, resulta, a primera vista, incomprensible cómo una sola persona ha de poseer la totalidad del referido derecho y aparte la indicada astilla o segmento desprendido del derecho de propiedad.

Para explicar este fenómeno apela Gierke a la diferenciación entre el aspecto meramente subjetivo y el punto de vista objetivo de la relación jurídica.

La incompatibilidad antes referida entre el derecho sobre la cosa en su totalidad (propiedad) y el derecho de carácter limitado sobre la misma resulta, considerando la relación jurídica desde el punto de vista subjetivo, mas, mirándola en su aspecto objetivo, cabe reconocer, según Gierke, la existencia de un derecho sobre el inmueble separado del de propiedad, como se demuestra recordando el caso de la hipoteca, cuyo contenido aparece extraído tan sólo del de propiedad y constituido como entidad patrimonial independiente.

Frente a estas afirmaciones mantiene Schmid-Rimpler los siguientes argumentos :

a) Si el contenido del derecho limitado estuviera efectivamente extraído del de propiedad; vendría a ser un fragmento del mismo y no podría concedérsele aquellos efectos diferentes de los del referido derecho, que, indudablemente, ostenta, según la definición que del mismo dimos en lugar oportuno.

b) No se alcanza fácilmente a comprender cómo un derecho que, mirado desde el punto de vista subjetivo, se encuentra diluído en el de propiedad, pueda considerarse, en su aspecto objetivo, como distinto de la repetida propiedad.

Otro civilista, Kretschmar, procura explicarnos la especial situación originada por la confusión...

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