La servidumbre a favor del propietario

AutorAlfonso Falkenstein y Hauser
CargoDoctor en Derecho
Páginas93-103

La servidumbre a favor del propietario 1

Page 93

Dr. Walter Schmíd-Rimpler

(Continuación.) Resumen crítico de las diversas teorías acerca de la propiedad.

De las diferentes doctrinas que han sido formuladas para explicarnos la naturaleza y finalidad del derecho de propiedad, podemos hacer, siguiendo a Schmid-Rimpler, la siguiente clasificación :

  1. Doctrinas que no consideran a la propiedad como verdadero derecho de exclusión.

  2. Doctrinas que consideran a la propiedad como derecho de exclusión.

  3. Tomando como punto de partida el contenido de la relación jurídica.

  4. Considerando el rango, en que ha de situarse en relación con otros derechos coincidentes en la misma cosa.

  5. Teniendo en cuenta alguna otra circunstancia.

Examinemos el primer grupo de doctrinas. Entre sus mantenedores recuerda nuestro autor en primer lugar a Wirth, el cual halla la naturaleza de la propiedad en la por él denominada relación jurídica de pertenencia de la cosa.

La cosa de mí propiedad-agrega Wirth para explicar los anteriores términos-viene a ser, en cierto modo, una parte integrante de mi personalidad, una prolongación del propio YO

, relación jurídica mucho más intensa, como vemos, que la creada en virtud de un mero dominio o del reconocimiento de facultades sobre la cosa.

Del mismo modo define Brinz la propiedad, al calificarla como la conjunción jurídica de una cosa temporal con una persona, lo que tácitamente significa que la cosa misma (no una facultadPage 94 sobre la misma, por muy extensa que sea) es la que está unida a la persona, de manera que ésta venga a ser lo principal, y la cosa, lo accesorio, es decir, lo que oráticamente denominan estos autores la pertenencia.

No dista mucho de este concepto el que caracteriza el pensamiento de Trendclenburg, quien entiende que en la propiedad aparece ampliado el concepto de órgano a cosas externas y reparables, por cuanto éstas aparecen transformadas en verdaderos instrumentos de la voluntad.

Las anteriores definiciones, citadas a título de ejemplo, tienen la particularidad de hacer caso omiso de la relación de cada dueño con los demás titulares de derechos sobre la cosa, limitándose a considerar meramente la relación entre el titular y la cosa.

También desde este punto de vista cabe delimitar el concepto del «derecho limitado» considerando sometida una cosa a mi voluntad, a manera de órgano o de pertenencia mía, pero con la limitación de poder usar aquella cosa tan sólo para determinados fines, así como, por ejemplo, sólo pueden emplearse los ojos para ver, y no para oír.

Vemos, pues, cómo también con esta clase de definiciones se evidencia igualmente el contraste entre el derecho amplio y omnilateral sobre la cosa, y el derecho limitado sobre la misma.

Examinemos ahora las definiciones que consideran a la propiedad como verdadero derecho de exclusión, otorgando igual carácter al llamado derecho limitado. Recordemos primeramente los que toman como punto de partida el contenido de la relación jurídica. Vienen a la memoria las numerosas definiciones basadas en las clásicas del Derecho romano. Así, por ejemplo, la de Hoider :

Dominación de la cosa en su totalidad ; la de Gierke : El derecho encaminado a la dominación de la cosa en toda su integridad ; la de Staudinger-Kober: el derecho pleno sobre una cosa, y otras muchísimas.

El llamado «derecho limitado» puede, en cambio, ser definido como el poder de disposición sobre una cosa concedido tan sólo en cuanto a determinadas relaciones de la misma. Recuérdense asimismo en este lugar las clásicas definiciones del usufructo,Page 95 considerándolo como el derecho de usar y disfrutar la cosa ajena, si bien con la obligación de respetar su forma y substancia, y se podrá observar el contraste de un carácter principalmente cuantitativo, con que cabe diferenciar ambas figuras jurídicas : la propiedad y el derecho limitado.

Mas, por lo indicado en capítulos anteriores, resulta evidente que la propiedad nunca puede comprender la totalidad de cuantas relaciones jurídicas puedan darse sobre una cosa, y, ademas, si se llega a hacer caso omiso, hasta tal punto, de la cuestión referente al rango, no cabría conocer tampoco derecho alguno sobre la cosa, cuyo titular pudiera ser persona distinta del dueño de la misma.

¿Cómo podría, en semejantes casos, decirse del propietario que disponía de todas las relaciones jurídicas sobre la cosa, existiendo al propio tiempo el otro titular, que del mismo modo disponía de ciertas especiales relaciones sobre el mismo objeto?

O bien, obstinándose en considerar a la propiedad como aquel derecho ilimitado y exclusivo frente a los demás derechos reales, siempre restringidos, habría que reconocer, queriéndolo o no, que también la propiedad podía, en casos determinados, hallarse sometida a restricciones, contradiciendo así abiertamente el contenido de la definición.

Comprendiendo, sin duda, la exactitud de los anteriores argumentos, limítase algún tratadista, como Vangerow, a definir la propiedad como la posibilidad jurídica de ejercer cuantas facultades puede suponerse sobre una cosa.

Pero, según quedó expuesto en lugar oportuno, no puede el propietario, ni aun en el más favorable de los casos, ejercer tedas las facultades imaginables sobre la cosa, supuesto contrario a toda idea de ordenación jurídica.

Además, cabe argumentar, frente a Vangerow, que no aparece claro-como dice nuestro autor-el momento en que esta posibilidad haya de transformarse...

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