Servidumbre de aguas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Descenso natural de las aguas

Esta servidumbre de establecimiento inmediato o automático, se funda en la necesidad de imponer una regla de pacífica convivencia entre los dueños de los fundos colindantes, de maneras que ni el dueño del predio sirviente hará obras que dificulten el ejercicio del derecho real, ni el del dominante hará obras que agraven la servidumbre. Y ¿cuál es la pauta para determinar las conductas omisivas que indica la ley? Simplemente, la realidad fáctica existente entre los dos fundos sin intervención del hombre. Y ello implica, naturalmente, las obras realizadas en el propio fundo, o más allá de sus límites, siempre que produzcan efectos contrarios a los queridos por la ley, como sería el modificar el curso de las aguas que llegan a los fundos.

El art. 45 de la Ley de aguas dispone: 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven .

Como se puede observar, el ap. 1 de este art. 45 LA es casi idéntico al art. 552 CC, con la salvedad que en la legislación especial se prácticamente se impide al dueño del fundo sirviente a realizar obras necesarias de canalización mediante las cuales se pueda cumplir con el mandato legal sin que los descendentes caudales salvajes arrasen los fundos inferiores.

Pero no son todo penurias para el propietario del fundo sirviente, ya que el ap. 2 del mismo art. 45 LA, dispone: 2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre .

Esto quiere decir que el alumbramiento de aguas que puede introducir una limitación del dominio del dueño del predio inferior, tiene derecho a una indemnización si existiera una servidumbre legal de descenso natural de aguas y por ese cauce discurrieran las aguas; en otro caso, sin existencia de la servidumbre, el dueño del sirviente puede oponerse a la recepción de las aguas y ostenta el derecho de reclamar daños y perjuicios ocasionados por el descenso de las aguas de un alumbramiento o sobrantes de otro aprovechamiento.

Esta servidumbre de descenso de las aguas sin intervención del hombre, está regida por el art. 45 LC y el 16 de su Reglamento, así como por el art. 552 CC.

Jurisprudencia

En la actualidad, es cierto que les llega más caudal de agua a los predios inferiores de los demandantes pues antes, ese caudal, normalmente escaso en la zona, terminaba en su mayor parte en la finca de secano de los demandados. Ahora bien, como se indica en el informe pericial, ese mayor caudal, cuando lo haya, que reciben los actores, no sólo tiene su origen o causa en las construcciones realizada por los demandados, (invernaderos, como todos los demás propietarios de la zona, y a quienes no se les puede obligar a que mantengan dicha finca en secano para recibir y filtrar las aguas que desciendan de los predios superiores), sino también en los invernaderos construidos en los predios superiores a los de dichos demandados, que han provocado un incremento en la impermeabilización del terreno, impidiendo así la natural infiltración de las aguas, implicando todo ello un aumento artificial del volumen de aguas de escorrentías.

En definitiva, ha de concluirse, coincidiendo con el perito, que todas esas construcciones de invernaderos en la zona, no sólo la de los demandados, han supuesto un aclara alteración del descenso natural de las aguas , lo que infringe la ley aplicable (AP Almería, Sala Civil- Penal, Secc. 1º, S. 2 dic 2000).

La sentencia de instancia tiene en cuenta para la existencia de la servidumbre natural de aguas, las que descendían por la ladera de forma natural y eran aprovechadas por los fundos de esa ladera, que no se cuestionan -integrarían el supuesto típico del precepto del Código Civil- y las aguas sobrantes de los pozos, que seguían su curso ladera abajo, las cuales son realmente las que constituyen el objeto del motivo de impugnación invocado. En este caso, el dueño del predio inferior no estaría obligado a recibir las aguas procedentes de alumbramientos a otros aprovechamientos, como el que nos ocupa, de no existir la correspondiente servidumbre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45-2 de la Ley de Aguas de 1985, precepto que no ha sido modificado por la Ley 46/1.999, de 13 de Diciembre (AP Burgos, Sala Civil, Secc. 3º, S. 7 ene 2000).

Las conclusiones de la juzgadora de instancia, basadas en su propia inspección ocular y prueba pericial, han de considerarse correctas, pues se ha visto alterado el natural discurrir de las aguas al demolerse el antiguo corral lo que ha influido en la velocidad de evacuación de las aguas y consiguientemente al producirse un mayor estancamiento de agua de forma considerable han aumentado las humedades por filtración, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la realización de las obras necesarias a costa de la parte que suprimió el antiguo corral y que influía en el curso de las aguas al influir su eliminación en el aumento de las humedades y filtraciones que actualmente se producen en mayor medida, por lo que a dicha parte corresponde la instalación de los mecanismos correctores o hacer la canalización adecuada que permita corregir el exceso de humedad y filtraciones, al menos al nivel que pudiera existir al momento de la supresión del antiguo corral (AP Albacete, Secc. Civil-Penal 1º, S. 20 jul 1999).

La servidumbre natural de caída de aguas, se establece sobre una serie de presupuestos cuyo cumplimiento no es indiferente a la hora de determinar la obligación del vecino de soportar la caída o paso de aquellas por su propiedad. El primer presupuesto, cual cita la el TS 1º, S. 12 ene 1906, es que los predios sean rústicos y no urbanos, pues en este caso, entraría en juego el art. 586 sobre desagüe de edificios. En el supuesto contemplado, no puede decirse que nos encontramos ante suelo rústico, cuando está dividido en parcelas, con chalets o casas unipersonales en gran parte de ellas, bordeado por calles o viales, con aceras, y con el resto de exigencias de servicios públicos que los Ayuntamientos precisan para permitir la construcción de viviendas. El segundo supuesto es la "naturalidad" de las aguas, que deben provenir de "sucesos naturales", lluvia, manantial etc; excluyese por tanto todos aquellos casos en la que el hombre interviniese en la producción del caudal, y entre ellos, el riego artificial de césped o arbolado, así como la producción de deshecho industrial. Es un hecho probado que el actor tiene su parcela sembrada de césped y que el riego no es natural. En tener lugar, la ausencia de obra humana, lo que excluye la elevación artificial del suelo, y aquellas que modifiquen la calidad y cantidad del agua.

Ninguno de estos presupuestos se cumple en el caso de autos, puesto que la zona dejó de ser rústica en cuanto el Ayuntamiento consintió la Urbanización y en tal calidad fue adquirida por las partes. Es indiferente a los efectos de la servidumbre que elucidamos que los terrenos tengan administrativamente la condición plena de urbanos, pues deben asimilarse a ella, la nomenclatura compleja de la Ley del Suelo cuando alude a urbano protegido, rústico programable etc; no nos encontramos por tanto ante la reclamación de una servidumbre natural de caída de aguas, porque hace tiempo que esas aguas dejaron de ser naturales y los predios dejaron de ser predios o heredades, son solares, con mayor o menor volumen de construcción permitida, pero a efectos a todas las consecuencias que de ellos se derivan, entre otros, la de contar con todos los servicios e instalaciones requeridos por el Ayuntamiento respectivo, a los que no puede ser ajeno el servicio de desagües o atarjeas (AP Toledo, Sala Civil-Penal Secc. 2º, S. 9 mar 2000).

A la vista de lo expuesto, parece innegable que realmente existía y existe entre los predios de actores y demandados una servidumbre natural de aguas, mas en modo alguno la de desagüe (o acueducto) que no resulta constituida y mucho menos adquirida por prescripción de 20 años, si tenemos en cuenta que el tubo litigioso fue colocado hace unos 10 años según la propia parte manifiesta y que nada hay que acredite que con anterioridad a dicha colocación todas las aguas pluviales y residuales procedentes de los fundos de los demandados-recurrentes fueron a desembocar en el reguero o "suco" al que se hizo tantas veces referencia. Lo que realmente ha sucedido no es sino que el emplazamiento de dicha tubería como obra artificial ha canalizado y concentrado en un punto el vertido de todas las aguas residuales y pluviales en lugar a dejarlas discurrir a través de los predios superiores de forma natural, lo que sin duda ha producido el encharcamiento ya constatado, resultando así una agravación de la primitiva servidumbre de aguas. El hecho de que la ampliación o revestimiento del reguero podría mitigar o reducir considerablemente el embalsamiento del agua no cambia las cosas, pues tal obra vendría en su caso impuesta por la nueva...

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