Los servicios de justicia restaurativa en el estatuto de la víctima del delito

AutorGregorio Serrano Hoyo
Páginas959-975
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LOS SERVICIOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA EN
EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO
Gregorio Serrano Hoyo
Profesor Titular de Derecho Procesal
Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura
La Ley del Estatuto de la víctima del delito contempla los servicios de justicia restaurativa y
enumera de forma concisa las condiciones de acceso a los mismos: reconocimiento por el infrac-
tor de los hechos esenciales, consentimiento previo e informado de la víctima, consentimiento
del infractor, procedimiento exento de riesgos para la víctima, ausencia de prohibición legal y
condencialidad (nota característica del procedimiento de mediación). El presente trabajo ex-
pone el papel de la Ocinas de atención a las víctimas del delito en relación con tales servicios
y lo que comporta cada uno de esos requisitos de acceso a los servicios de justicia restaurativa.
I. INTRODUCCIÓN
La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito establece los requisitos de
acceso a los servicios de justicia restaurativa y, especialmente, a la mediación penal de adultos.
Tal Ley incorpora la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre
de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las
víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DOUE
de 14 de noviembre de 2012, L 315/57).1
El objeto de este breve trabajo es comentar los preceptos sobre servicios de justicia repa-
radora o restaurativa contenidos en las citadas Directiva y Ley que la transpone y plantear, sin
ánimo de exhaustividad, algunas cuestiones sobre los requisitos previos de acceso a las técnicas
de justicia restaurativa (entre las que la mediación de adultos es la más extendida) que necesitan
concreción y aclaración, dado el carácter poliédrico de tales mecanismos y sus implicaciones en
el sistema de justicia penal. En todo caso, conviene aclarar que las distintas técnicas de justicia
restaurativa y sus efectos deberán regularse posteriormente de forma concreta y exhaustiva en
una ley estatal.2 Asimismo, nos ocuparemos de las previsiones sobre los servicios mencionados
contenidas en el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley
1 Esta Decisión marco, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal se ocupaba
de la mediación penal (arts. 10 y 17), pero no llegó a ser transpuesta a nuestro ordenamiento.
2 En este sentido, el prelegislador ha dado algunos pasos encaminados a la futura regulación de mediación
penal de adultos en el sistema de justicia penal; en concreto, el Borrador de Código Procesal Penal de 2013,
elaborado para sustituir a la decimonónica y parcheada Ley de Enjuiciamiento Criminal y que nalmente
no inició su tramitación parlamentaria en la pasada legislatura. Para afrontar con éxito el reto que suponen
los servicios de justicia restaurativa en un nuevo modelo de justicia penal es necesario que el legislador estatal
siente unas bases adecuadas, regule satisfactoriamente las distintas técnicas de justicia restaurativa (mediación
penal, pero también las conferencias de familia, círculos de sentencia y programas de reconciliación vícti-
ma-agresor) y sus efectos procesales y sustantivos, además de garantizar que los mediadores estén adecuada-
mente formados y realicen correctamente la importante función que asumirán.
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL gREgORIO SERRANO HOyO
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4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Ocinas de Asistencia
a las Víctimas del Delito (BOE del 30).
El art. 12 de la Directiva establece un «derecho a garantías en el contexto de los servicios
de justicia reparadora», pero no impone a los Estados la obligación de establecerlos.3 Por su
parte, la Ley del Estatuto de la víctima del delito (en adelante, LEVD) señala: «se incluye una
referencia a la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa. En este punto, el Estatuto
supera las referencias tradicionales a la mediación entre víctima e infractor y subraya la desigual-
dad moral que existe entre ambos. Por ello, la actuación de estos servicios se concibe orientada
a la reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el consentimiento libre
e informado de la víctima y el previo reconocimiento de los hechos esenciales por parte del
autor. En todo caso, la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa quedará exclui-
da cuando ello pueda conllevar algún riesgo para la seguridad de la víctima o pueda ser causa
de cualquier otro perjuicio» (apartado VI de la Exposición de motivos). El art. 15 de la Ley,
relativo a los servicios de justicia restaurativa, faculta a la víctima de un delito a acudir a unos
servicios de justicia restaurativa en determinadas condiciones, regula los requisitos de acceso.
Se trata de una exigua y ambigua regulación de los requisitos de acceso a los servicios
o técnicas de justicia restaurativa y son muchas las cuestiones que tal precepto no resuelve y
que merecen algún comentario por nuestra parte. En cuanto al procedimiento de mediación se
limita a resaltar la característica de la condencialidad. En cualquier caso, contribuye a poner
n a la situación de alegalidad de la mediación penal de adultos en España, aunque el legislador
deja escapar la ocasión para aprobar una regulación adecuada a otra forma de hacer justicia
penal.
En denitiva, como veremos, será un mecanismo opcional o facultativo para la víctima
cuando se ofrezcan tales servicios, estará encaminado a restaurar o reparar a la víctima de las
consecuencias materiales y morales derivadas del comportamiento delictivo y deberá contar con
una serie de garantías o condiciones que ponen precisamente en la víctima el foco de atención.
3 Su tenor literal es el siguiente: 1. Los Estados miembros adoptarán medidas para proteger a la víctima contra
la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias, medidas que se aplicarán cuando
se faciliten servicios de justicia reparadora. Estas medidas garantizarán que aquellas víctimas que opten por
participar en procesos de justicia reparadora tengan acceso a servicios de justicia reparadora seguros y com-
petentes, siempre que se cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) que se recurra a los servicios de justicia reparadora si redundan en interés de la víctima, atendiendo
a consideraciones de seguridad, y se basan en el consentimiento libre e informado de la víctima; el
cual podrá retirarse en cualquier momento;
b) antes de que acepte participar en el proceso de justicia reparadora, se ofrecerá a la víctima informa-
ción exhaustiva e imparcial sobre el mismo y sus posibles resultados, así como sobre los procedi-
mientos para supervisar la aplicación de todo acuerdo;
c) el infractor tendrá que haber reconocido los elementos fácticos básicos del caso;
d) todo acuerdo deberá ser alcanzado de forma voluntaria y podrá ser tenido en cuenta en cualquier
otro proceso penal;
e) los debates en los procesos de justicia reparadora que no se desarrollen en público serán condencia-
les y no se difundirán posteriormente, salvo con el acuerdo de las partes o si así lo exige el Derecho
nacional por razones de interés público superior.
2. Los Estados miembros facilitarán la derivación de casos, si procede, a los servicios de justicia reparadora,
incluso mediante el establecimiento de procedimientos u orientaciones sobre las condiciones de tal deriva-
ción.

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