Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009. Vecindad civil, fraude de ley y discriminación por razón de sexo

AutorGorka Galicia Aizpurúa
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil. Universidad del País Vasco
Páginas863-904

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Vecindad civil, fraude de ley y discriminación por razón de sexo

Comentario a cargo de:

GORKA GALICIA AIZPURÚA

Profesor Titular de Derecho civil

Universidad del País Vasco

SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Ponente : Excma. Sra. D.ª Encarnación Roca Trías

Asunto: la polémica gira en torno a dos cuestiones principales: en primer lugar, la derogación, por inconstitucionalidad sobrevenida, del artículo 14.4 del Código Civil en su redacción anterior a la Ley 11/1990, de 15 de octubre (sobre reforma del CC en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo), en cuya virtud la mujer casada había de seguir la vecindad civil del marido. El Tribunal Supremo reputa, en efecto, inconstitucional dicho precepto al contrariar el principio de igualdad de los cónyuges establecido en los artículos 14 y 32.1 de la Constitución. De este modo, al haber quedado excluido por la norma constitucional el criterio de la unidad familiar, desde su entrada en vigor la mujer casada pudo adquirir una vecindad civil distinta de la que ostentaba su marido, cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Civil y, así (como en el caso de autos), el de residencia por plazo de diez años.

La segunda cuestión atañe a la posibilidad de que el cambio de vecindad civil se realice en fraude de ley. El Tribunal Supremo responde afirmativamente, pero advierte que tal fraude deberá ser siempre probado, sin que pueda deducirse del simple hecho de la adquisición de una vecindad civil distinta de la que se ostentaba. Y ello (entre otros argumentos) porque: primero, el cambio de la vecindad civil debe realizarse siempre por alguno de los medios previstos legalmente en el artículo 14 CC, cuyas normas exigen unos requisitos que deben cumplirse de forma imperativa; y segundo, la igualdad

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entre los ordenamientos jurídicos españoles implica que la ley de cobertura sea igual a la ley inicialmente aplicable, de suerte que no podría argüirse una mayor o menor legitimidad de los Derechos autonómicos para considerar que existe fraude cuando se utiliza una ley que permite los cambios de vecindad civil para alterar el punto de conexión y así facilitar la aplicación de otra ley más favorable a los intereses del declarante.

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SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009

PONENTEEXCMA. SRA. DOÑA ENCARNACIÓN ROCA I TRÍAS En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, por D. Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixo Bergada contra la Sentencia dictada, el día 4 de noviembre de 2003, en el rollo de apelación nº 83/2003, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 348/1999. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª. Marta Ruíz Roldan en nombre y representación de D. Leonardo en concepto de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en representación de D. Victorio, y en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Victorio contra D. Leonardo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “...dicte sentencia en la que:

  1. - Se declare la nulidad de los testamentos otorgados por Doña Milagrosa en 32 agosto 1967, 29 enero 1970, 28 noviembre 1970, 12 enero 1976, 10 abril 1981, 14 noviembre 1986, 15 junio 1987,

  2. - Se declare que el último testamento válido de Doña Milagrosa fue otorgado en Barcelona, ante el Notario Don Federico Trías de Bes, en 22 agosto 1947, en el que designó como herederos por parte iguales a sus dos hijos, Don Victorio y Don Leonardo.

  3. - Se declare indigno a Don Leonardo para suceder a su madre Doña Milagrosa, por haber incurrido en maniobras dolosas y engañosas para forzar a su madre a otorgar los testamentos declarados nulos.

  4. - Se declare que Don Leonardo poseía como fiduciario de Doña Milagrosa los siguientes bienes: a) El 9,64 % de las acciones de Complejo Inmobiliario, S.A.; el 55,56 % de las acciones de Inmobiliaria Sol y Mar, S.A.; el 45,64 % de las acciones de Inmobiliaria Pomaret, S.A., EL 50 % de las acciones de Lnmobiliaria Mateu, S.A. El 50 % de Mateu, S.A., el 40,21 % de las acciones de Furquet, S.A.; el 50 % de las acciones de Baalbeck, S.A., así como la parte residual deduciendo las que fueran propiedad de Don Jose Pablo de las acciones de las sociedades constituidas para ostentar el patrimonio de dichas sociedades o de las que les hubieran sucedido.

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    1. Las acciones cotizadas en Bolsa de Banco Central Hispano, S.A.; de Compañía Española de Petroleos, S.A., de Union Eléctrica Fenosa, S.A.; de Sevillana de Electricidad, S.A.; de Fuerzas Hidroeléctricas de Andorra, S.A.; Sociedad Anonima Cros, S.A.; Altos Hornos de Vizcaya, S.A; Unión Eléctrica Fenosa, S.A., y de General Azucarera de España, S.A., que figuren a nombre de Don Leonardo, sin haber sido incluidas en la herencia de Don Jose Pablo. c) El 40,21 % de la finca sita en Barcelona, Direccion000, Num000 -Num001. d) Todas las obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en poder de Don Leonardo, y muy especialmente en la Avenida000, Num002, en la Calle000, Num003-Num004 y en la finca Direccion001, que hubieran pertenecido a Doña Milagrosa, y que no figuren reseñadas en el dictamen emitido en el proceso seguido en Navarra por el perito Don Bernardo. e) Todas las joyas poseidas por Doña Milagrosa, y singularmente las relacionadas con el hecho 29, apartado f) de esta demanda. f) Las cantidades que hubieran figurado depositadas en bancos extranjeros de las que hubiera podido disponer Doña Milagrosa. g) Cualesquiera otros bienes figuraran a su nombre en Cajas, Bancos o Entidades financieras, conjuntamente con su madre Doña Milagrosa, o de los que ésta tuviera facultades de disposición.

  5. - Se condene a Don Leonardo a reintegrar a la herencia los bienes detallados en el pedimento anterior.

  6. - Subsidiariamente, de no darse lugar a los pedimentos anteriores, se condene a Don Leonardo a abonar a Don Victorio la legítima que a éste le corresponde en la herencia de su madre Doña Milagrosa, más los intereses legales de dicha legítima desde el fallecimiento de doña Milagrosa en 11 enero 1998.

  7. - Se condene a Don Leonardo al pago de las costas”.

    Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Leonardo loa hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “... dicte Sentencia en la se absuelva a mi mandante de todas las pretensiones, principales y subsidiarias, formuladas contra él en la demandada, con expresa imposición de las costas al actor”.

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: “Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de D. Victorio, contra D. Leonardo:

  8. - No ha lugar a declarar la nulidad de los testamentos otorgados por doña Milagrosa en fecha 31/08/1967, 29/01/1970, 29/11/1970, 12/01/1976, 10/04/1981, 14/ 11/1986 y 15/06/1987.

  9. - No ha lugar a declarar que el único testamento válido de doña Milagrosa fue el otorgado en Barcelona, ante el Notario don Federico Trías de Bes, en fecha 22/08/1947.

  10. - No ha lugar a declarar indigno a don Leonardo para suceder a su madre doña Milagrosa.

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  11. - Declaro que don Leonardo poseía como fiduciario de doña Milagrosa los siguientes bienes: a) el 9,64 % de las acciones de Complejo Inmobiliario, S.A. b) el 55,56 % de las acciones de Inmobiliaria Sol y Mar, S.A. c) el 45,64 % de las acciones de Inmobiliaria Mateu, S.A. d) el 45,64 % de las acciones de Inmobiliaria Pomaret, S.A. e) el 50 % de las acciones de Baalbeck, S.A. f) el 40,21 % de la finca sita en Barcelona, Direccion000, Num000 -Num001 5º.- Condeno a Don Leonardo a reintegrar a la herencia los bienes dtallados en el apartado anterior.

  12. - Declaro que Don Victorio, en su condición de hijo de Doña Milagrosa, tiene la cualidad de legitimario en la herencia de su difunta madre, y por tanto, tiene derecho a percibir en concepto de legítima la cantidad de 522.620.916 pesetas, esto es, tres millones ciento cuarenta y una mil catorce euros con noventa y siete centimos (3.141.014,97 Euros), más la octava parte del valor de los siguientes bienes que se determinará en ejecución de sentencia: a) Obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en poder de Don Leonardo, y muy especialmente en las fincas sitas en Avenida000 nº NuM002 de Barclona, Calle000 nº Num000...

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