La separación y el divorcio en España tras la nueva Ley 15/2015 de la jurisdicción voluntaria

AutorAna Isabel Serván Alegre
Páginas327-334

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Introducción

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil estableció, en su disposición final decimoctava, lo siguiente: “Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. – En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria”. A pesar de todas las dificultades presentadas para la aprobación de una ley que regulase de forma separada la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, el día 5 de septiembre de 2014 se presentó el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria1. Dicho Proyecto fue finalmente aprobado el día 18 de junio de 2015 publicándose en el Boletín Oficial del Estado la tan esperada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria2.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha modificado numerosos artículos del Código Civil relativos al Derecho de Familia. Lo que ha pretendido la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, entre otras cuestiones, es atribuir el conocimiento de algunos asuntos de jurisdicción

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voluntaria que antes quedaban reservados al ámbito judicial a otros operadores jurídicos. En este sentido, cabe destacar la posibilidad de que el Notario realice el expediente matrimonial previo, así como la celebración del matrimonio ante el mismo. Pero la novedad más importante, en lo que atañe a la separación y al divorcio, es la desjudicialización de algunos asuntos, permitiendo que los cónyuges de mutuo acuerdo puedan acudir al Notario para acordar, a través de escritura pública, la separación o divorcio, siempre que no existan hijos menores de edad no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores; y de forma judicial ante el Letrado de la Administración de Justicia también se prevé la posibilidad de que, mediante decreto, se acuerde la separación o divorcio de mutuo acuerdo cuando no existan hijos menores de edad no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en su Disposición Final Primera , se encarga de la modificación de determinados artículos del Código Civil. Nos centraremos únicamente en aquellos artículos que regulan la separación y el divorcio (artículos 81, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95, 97, 99 y 100 del Código Civil).

I Supuestos de tramitación de separación y divorcio tras la ley de la jurisdicción voluntaria

La reforma introducida en los artículos 81 y 82 del Código Civil establece una nueva distribución de competencias que permite acordar la separación y el divorcio por los jueces, los Letrados de la Administración de Justicia y los Notarios, siempre y cuando se den una serie de circunstancias y requisitos que veremos en los apartados siguientes. Cabe advertir que con esta nueva redacción se establecen dos supuestos en cuanto a la tramitación de la separación y el divorcio:

— en primer lugar, la separación judicial cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores (artículo 81 CC), y

— en segundo lugar, en caso de que no existan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, los cónyuges podrán acordar su separación o divorcio ante el Letrado de la Administración de Justicia o ante el Notario (artículo 82 CC).

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II Separación judicial

En el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria en su Disposición Final Primera no se contenía en ninguno de sus apartados modificación alguna respecto al artículo 81 del Código Civil. La enmienda número 404 presentada por el Grupo Popular en el Congreso de los Diputados propuso añadir un nuevo apartado a la Disposición Final 1ª con la siguiente redacción:

“Quince bis (nuevo). El párrafo primero del artículo 81 queda redactado del siguiente modo:

Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio”3.

Finalmente, el Informe de la Ponencia del Congreso de los Diputados acordó por mayoría incorporar al Proyecto el texto de la enmienda número 404 relativo a la modificación del artículo 81 CC, sin que existiera modificación alguna en el trámite parlamentario ante el Senado, y convirtiéndose en el texto definitivo de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Con la nueva redacción dada tras la Ley de la Jurisdicción Voluntaria el párrafo primero del artículo 81 queda redactado del siguiente modo: “Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio”. Así pues, el artículo 81 CC se destina a regular la separación judicial para aquellos supuestos en los que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, reservándose el conocimiento y la resolución de forma exclusiva a los jueces.

III Separación y divorcio de mutuo acuerdo ante el letrado de la administración de justicia o el notario

La Disposición Final 1ª. Dieciocho de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria dota al artículo 82 CC de contenido, pues dicho precepto quedó sin contenido por el artículo 1.3 de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

El artículo 82 CC establece que los esposos pueden instar la separación o el divorcio ante el Letrado de la Administración de Justicia o Notario siempre y

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cuando exista mutuo acuerdo entre ambos. Sin embargo, “no será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos...

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