Sentido de la Jurisprudencia sobre prescripción quinquenal de intereses

AutorManuel Albaladejo García
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona
Páginas129-151

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I Planteamiento de la cuestión
1. Exposición del problema

Hace ya treinta y cinco años, en esta misma Revista 1. Casado Pallares se ocupó del tema de la prescripción de los intere-Page 130ses en un interesante (doblemente: por sí y por razón de la materia tratada) y documentado trabajo cuya tesis central era defender la aplicabilidad, en principio, a los mismos del artículo 1.966, 3.° del Código civil, según el que: «Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes... 3.° La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.»

De momento, a mi, es ése el único extremo que me interesa señalar ahora. De forma que de prosperar el punto de vista defendido en aquel trabajo no quedando, de entrada, excluidos de ese artículo los intereses, podrían prescribir por el transcurso de cinco años los que no se reclamasen durante ese período contado a partir de su vencimiento.

Evidentemente, eso no quiere decir que siempre y a todos los intereses se les aplique la prescripción quinquenal, y no la de quince años del artículo 1.964, sino que significa sólo que aquélla no es privativa de pensiones alimenticias (1.966, 1.°), rentas de arrendamientos de fincas rústicas y urbanas (1.966, 2.°) y de otros pagos (1.966, 3.°) que no sean intereses.

Presupuesto lo anterior, los intereses no serían prescriptibles, o si, por el transcurso de cinco años, según que les faltasen o reuniesen los requisitos adecuados. En cuanto ahora importa, basta con decir: según que deban pagarse por plazos superiores al año, o bien por años o plazos más breves (art. 1.966, 3.°, in fine) 2.Page 131

En síntesis, la cuestión que me importa es únicamente: presupuesto que los intereses carecen de una prescripción especial para ellos solos, ¿les es aplicable la prescripción quinquenal del artículo 1.966, o, por alcanzar el espíritu de éste sólo a otros pagos periódicos, hay que aplicar a aquéllos la prescripción de quince años del artículo 1.964?

2. Unico aspecto del mismo que me propongo examinar

Mas de tal cuestión no voy a ocuparme ahora para replantearla y comenzar a exponer de nuevo argumentos en pro o en contra de que los intereses sean admitidos en el artículo 1.966. En tal aspecto, la cuestión no me preocupa. Creo decididamente que este artículo les alcanza, en principio, y creo, además, que por nuestros autores ya se han esgrimido a favor de esa posición razones suficientemente contundentes 3.

Dicho lo anterior, ya se comprende que menos aún voy a estudiar el tema históricamente ni en Derecho comparado.

En definitiva, mi propósito en orden al mismo es, no defender una tesis (que se defiende por sí sola), sino probar que no es exacta la opinión de que tal tesis es propugnada por la doctrina,Page 132 pero no compartida por la jurisprudencia. Opinión que, en cierto modo, se halla difundida 4.

Así, pues, podría decirse que trato de evitar que llegue a consolidarse una communis opinio doctrinal sobre que la jurisprudencia, en general, mantiene un punto de vista que realmente no suele mantener y que, cuando lo hace, lo hace por errar sobre lo que ella misma mantuvo anteriormente.

Exponente máximo de lo que afirmo son las más recientes sentencias que sobre el tema conozco: la de 10 de octubre de 1959, según la que «es acertado... declarar prescritas... las cuotas de intereses que no se han reclamado en los cinco años siguientes a sus respectivos vencimientos», y la de 14 de marzo de 1964, según la que a los intereses «es perfectamente aplicable lo que ordena el párrafo tercero del artículo 1.966, sin que exista fundamento para excluir tales pagos periódicos de la prescripción de cinco años que dicho artículo establece».

II La jurisprudencia
3. Sentencias atinentes al tema

Las sentencias atinentes al tema, o que se han considerado como tales por otras posteriores o por la doctrina, son de las siguientes fechas: 24 junio 1897, 24 mayo 1918, 20 febrero 1925, 3 junio 1932, 14 noviembre 1934, 13 junio 1959, 10 octubre 1959 y 14 marzo 1964.

Repasando lo escrito sobre el particular, se observa frecuentemente la omisión de algunas de ellas en obras posteriores a lasPage 133 mismas. De modo que, a veces, el que la posición global que se atribuye al Tribunal Supremo sea la contraria a la que aquí se propugna se debe a que aparecen sin recoger sentencias en las que claramente adopta ésta.

A) Sentencias que no niegan la prescriptibilidad quinquenal de los intereses
4. Sentencia de 24 de junio de 1897

La primera de las sentencias citadas, la de 24 de junio de 1897, realmente no se refiere al caso en estudio. No obstante, ha sido tomada por el propio Tribunal Supremo 5 por sustentadora del criterio que excluye los intereses del artículo 1.966.

Se trataba de que la Audiencia había declarado que la liquidación de cuentas entre los litigantes debía ajustarse a las siguientes bases: «... 3.a Las cantidades entregadas al demandante por los demandados, sin hacer expresión de la deuda a cuyo pago se dedicaban, se imputarán en primer término al pago de intereses, después a la amortización del capital representado por la escritura hipotecaria, y, por último, al importe del pagaré». Y contra esto, el recurso, en su Motivo tercero, alega que infringe el 1.966 porque, habiendo sido hechas dichas entregas hacía más de cinco años y siendo dificilísima su justificación, vendrían a discutirse ahora, con infracción de dicho artículo, cuyo número tercero establece la prescripción quinquenal para las acciones encaminadas a exigir el cumplimiento de pagos que deban hacerse por años o plazos más breves, siendo así que los intereses objeto del litigio eran pagaderos semestralmente.

Pues bien: el Tribunal Supremo (Considerando tercero) no declaró que los intereses estuviesen excluidos del artículo 1.966, sino que se limitó a decir que éste ni había sido infringido por laPage 134 Audiencia, ni habría podido serlo «porque dicho precepto legal se refiere a la prescripción de acciones determinadas, y no a la imputación de los pagos que el deudor hubiese hecho a su acreedor en cumplimiento de sus obligaciones».

O sea, se podría decir que los pagos, hubiesen sido los que hubiesen sido, ya estaban hechos, y no es lo mismo reclamar intereses pasados cinco años que entrar en la cuestión de que las cantidades entonces entregadas deben entenderse aplicadas al pago de aquéllos. Pues se tratará, a lo más, de discutir a qué se aplicaron. Y ésta es cuestión distinta de la de reclamarlos pasado el quinquenio.

Es, pues, claro que esta sentencia no sirve para dilucidar la cuestión que nos ocupa. Y, por otro lado, carente del apoyo de esta sentencia, pierde sentido el mantenimiento, basado en tal apoyo (como hace la de 20 de febrero de 1925), de la tesis que equivocadamente se atribuye a aquélla.

5. Sentencia de 25 de mayo de 1918

Se trataba de un préstamo gratuito, al que se fija cierta fecha de devolución, estableciendo que si, llegada aquélla, no se reintegra, el deudor sufrirá una penalidad consistente en el 1 por 100 mensual de la cantidad prestada, tanto por ciento que correrá hasta que devuelva el préstamo. Quedando claro, pues, que dicho tanto por ciento, aunque pueda calificarse de interés, no tiene el carácter de un interés compensatorio, sino el de pena, que, en vez de fijarse en una total cantidad alzada (como se hace en muchos casos) o en una cantidad fija por cada día, mes, etc., de retraso (como se hace en otros), se señaló en un tanto por ciento mensual de la suma no devuelta a tiempo.

Planteado el pleito, el juez dictó sentencia condenando al pago de todos los intereses reclamados, sin tope de tiempo. La sentencia de la Audiencia revocó en esa parte la del juez, apreciando la prescripción de los intereses con antigüedad superior al quinquenio. Y el Tribunal Supremo la casó, estimando la aplicación errónea del artículo 1.966, 3.°, respecto del que el Motivo primero del recurso aducía la inaplicabilidad porque decía «refiérese a pa-Page 135gos que deben hacerse por años o en plazos más breves, cuando nace el derecho de reclamarles en aquéllos; pero no es posible que tenga aplicación este precepto en este pleito porque el interés estipulado en el contrato, base de la reclamación, lo está con el carácter de cláusula penal, de sanción impuesta en el supuesto de que no fuera satisfecho a su tiempo el préstamo, y no es su reclamación ni en fijación, como aquel precepto exige, por años o en más breves periodos, puesto que la indicada estipulación es...

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