Sentido histórico de la indignidad

AutorMaría José Mena-Bernal Escobar
CargoDoctora en Derecho
Páginas1071-1148

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I Introducción

Aparece regulada en el Código Civil español una figura jurídica sucesoria que, bajo la calificación de «incapacidad de suceder», recibe el nombre de indignidad.

Dicha calificación, técnicamente incorrecta, puesto que no cabe hablar en el ordenamiento jurídico español de verdadera «incapacidad para suceder», sino de «prohibiciones legales» de suceder o de «exclusiones de herencia» -estas últimas entre las que se encuentra nuestra figura-, condiciona el encuadre sistemático de esta figura en el sustancial texto civil, Page 1072 ya que el mismo atiende primordialmente a aquélla, otorgada por el legislador y no siempre la misma a lo largo del desarrollo histórico de la figura, queda ubicada concretamente en la Sección Primera, Capítulo II, Título III del Libro III de aquél.

Específicamente en el artículo 756 del Código Civil se contienen las causas de indignidad, las cuales aparecen de forma numerosa (seis) y con carácter excesivamente concreto, posibilitando el injusto riesgo de no poder encajar en alguna de las consideradas otros hechos semejantes merecedores de la consecuencia jurídica que acarrean, lo que unido al hecho -apercibido y constatado por el Tribunal Supremo, fundamentalmente en su Sentencia de 11 de febrero de 1946- de un claro desequilibrio en el grado de gravedad que unas y otras revisten, hace cuestionar el acierto del legislador a la hora de plasmar tales causas o, cuando menos, plantear el interrogante de por qué esas y no otras son las incluidas en el mencionado artículo.

El hecho de que la indignidad para suceder no sea la única figura jurídica de exclusión de herencia motivada por la conducta del heredero respecto a su causante, sino que muy relacionada con ella y bajo esta misma conceptuación aparezca la desheredación, regulada también expresamente en nuestro Código Civil aunque en sede distinta, así como la coincidencia de causas que provocan la existencia de una y otra figura, igualmente producen el interés en el conocimiento de los motivos que llevaron a los codificadores a incluirlas a ambas y a hacerlo de la forma y con la regulación que presentan, sobre todo ante el hecho cierto de que ordenamientos cercanos al nuestro, como son el francés y el italiano fundamentalmente, contemplan en su sistema de sucesiones sólo a una de ellas de forma exclusiva, y no a ambas conjuntamente.

Todo ello hace que devenga absolutamente interesante la indagación histórica de la figura de la indignidad, el cómo, cuándo y por qué surgió y la forma en que a través de la historia de nuestro Derecho ha sido contemplada y regulada en los distintos textos, legales y prelegislativos hasta llegar a su plasmación en el Código Civil español en su redacción definitiva, e incluso las modificaciones legislativas de que ha sido objeto, así como los antecedentes legales extranjeros que han podido influir en la configuración actual de la figura.

Después de haber estudiado a fondo la figura jurídica de la indignidad para suceder en nuestro sistema de sucesiones, tema que en su día fue objeto de la Tesis Doctoral de quien escribe, ciertamente puede asegurarse que los avatares de su desarrollo histórico cobran en esta figura una especial importancia, encontrándose en el mismo explicación a algunas controvertidas polémicas.

Con las líneas que a continuación se exponen se pretende exclusivamente plasmar el resultado de una investigación histórica realizada, que mues-Page 1073tra, claramente a nuestro parecer, el sentido histórico de la indignidad para suceder en nuestro ordenamiento jurídico.

II Génesis de la figura jurídica de la indignidad para suceder
1. Cómo, cuándo y por qué surge la figura de la indignidad para suceder

No deja de suscitar interés el estudio, que con estas líneas se comienza, de una figura jurídica cuyo propio origen se presenta como polémico, oscuro, desconocido.

Parece ser que en las primeras fases del Derecho romano, la indignidad se desconocía, y que es en la época imperial cuando esta figura se desarrolla, adquiriendo, como más tarde se verá, una considerable extensión 1.

Ahora bien, si esto se presenta como admitido por gran parte de la doctrina 2, a la hora de determinar el origen de la indignidad aparecen las dificultades y las distintas opiniones aportadas por los romanistas, sin que en ningún momento exista certidumbre sobre el tema 3.

Deviene, por tanto, el origen de la indignidad dificultoso en su determinación. Cabe preguntarse ante ello a qué es debida tal dificultad.

La respuesta a este interrogante sí parece tener una mayor certeza, y es que la indignidad en la época imperial romana no aparece como instituto unitario y orgánico, sino dispersa en una diversidad de hipótesis que surgen distanciadas en el tiempo unas de otras, siendo obras de distintos emperadores, motivadas por diversas y distintas circunstancias y exigencias 4, entre las cuales no es posible establecer una línea de continuidad histórica 5.

Page 1074Falta, pues, un desarrollo orgánico de la indignidad desde sus orígenes y una continuidad histórica en su desarrollo, siendo difícil por ello, como señalan Biondi y Hernández Gil, «una reconstrucción dogmática unitaria de esta figura jurídica» 6.

Y es, por todo esto, por lo que puede decirse con Biondi 7 que «de nada sirve determinar el origen del instituto», aunque haya quien ha señalado, de algún modo, un origen legislativo al mismo 8; e incluso quien, considerando interesante determinar cuál ha sido el caso más antiguo de indignidad, ha descrito la sucesión cronológica de ciertos casos concretos 9. Tarea que se nos antoja de relativa importancia 10 por los motivos expuestos quedando, por ello, al margen de estas líneas.

Mayor atención nos merece el desarrollo de la indignidad, el cual, según las fuentes 11, tiene lugar como «algo distinto» de la «testamenti factio» y de la «capacitas».

Constituyen, por ende, estas dos figuras, puntos de referencia que, aunque en sentido negativo, sirven para delimitar el modo cómo surge y se desarrolla la indignidad.

Veamos en qué consisten ambas figuras. En aras de una mayor claridad es preferible, en principio, hacer referencia a la «capacitas» y más tarde centrar la atención en la «testamenti factio», ya que si bien se trata en ambos casos de imposibilidad legal de adquirir por testamento, se trata de institutos diversos 12.

Page 1075¿En qué consiste la «capacitas» ? Bonfante la define en sentido negativo como «l'assenza di divieti speciali di raccogliere l'ereditá legítimamente devoluta, l'assenza di motivi di "incapacitas"» 13.

De tal definición puede sustraerse, a contrario sensu, que existe «incapacitas» cuando tienen lugar prohibiciones especiales de adquirir la herencia legítima.

Ahora bien, ya se ha apuntado que aparece distinta a la indignidad, procede ver ahora en qué, concretamente, se diferencian ambas figuras. A tal efecto Nardi 14 señala las divergencias existentes entre una y otra figura. En opinión de dicho autor, son esencialmente las siguientes:

    1. Mientras en la «incapacitas» se hace valer un punto de vista político, en la indignidad el punto de vista es ético.

    2. La primera posee un alcance general y la segunda tiene un alcance (o carácter) relativo.

    3. La «incapacitas» excluye siempre la adquisición de los legados, mientras que ésta no es excluida por la indignidad 15.

    4. La indignidad determina una «vindicatio» (ereptio) fiscal, mientras que la «incapacitas» determina una «vindicatio dei paires in testamento» (y, sólo a falta de los padres, una «vindicatio» del fisco primero, y de la «res privata» después) 16.

    5. Mientras el sucesor que denuncia su propia «incapacitas» tiene derecho a un premio establecido en el edicto de «Traiani», el indigno no puede disfrutar de tal ventaja 17.

En opinión de Biondi, la diversidad de régimen entre ambas figuras es muy profunda y tiene una «intrínseca e importante razón de ser» 18, evidenciándose aún más, en opinión del autor, con el dato fáctico de la Page 1076 desaparición de la «incapacitas» en el derecho justinianeo, siendo suprimida en gran parte por Constantino 19.

Pero -ya se ha dicho- no surge la indignidad sólo como «algo distinto» de la «incapacitas», sino que también aparece diferente con respecto a la «testamenti factio», cuya separación entre ambas figuras sobrevive en el derecho justinianeo y, como expresaba Biondi «por forza di tradizione é passata nel diritto moderno» 20.

Dicha expresión, «testamenti factio», que literalmente significa «facción (otorgamiento) del testamento, por trasposición 21, se usaba en la época clásica romana para referirse a la capacidad para otorgarlo y, en cualquier caso, dicho concepto era referido siempre a la...

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