Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia

AutorFernando de Mateo Lage
  1. PLANEAMIENTO

    Normas subsidiarias de planeamiento: aprobación definitiva.

    Elementos de los sistemas generales. Población turística y zonas verdes.

    Tribunal Superior de Justicia de Galicia. S. de 17 de febrero de 1994.

    Ponente: Sr. Arrojo Martínez.

    Primero. - El presente recurso se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia del recurso de alzada formulado por los ahora recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 29 de enero de 1990 sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Senxenxo.

    Segundo. - Planteada por la Administración Autonómica su falta de legitimación pasiva, con pretendido apoyo en el artículo 237 LS (TR 1976), en relación con el artículo 29 LJ tal alegación debe ser rechazada siguiendo la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras en SS del TS de 2 de noviembre de 1987, 14 de marzo de 1988 y 14 de abril de 1992, y según la cual la resolución de aprobación definitiva del Plan General no es ahora un simple acto de fiscalización o tutela de la decisión municipal, sino una resolución sustantiva mediante la que se ejerce un doble control de legalidad y de oportunidad, de tal manera que configura finalmente el instrumento urbanístico, de lo que se deriva la plena legitimación pasiva de la Administración Autonómica.

    Tercero. - Los recurrentes se oponen a la clasificación como suelo no urbanizable de protección de costas (SNUPC) y a la calificación como zona verde de los terrenos de los que son titulares y que con una extensión total de unos 29. 350 metros cuadrados se encuentran en el lugar denominado Península o Punta del Bicaño, entre la playa de Portonovo y la de Silgar. Así, la parte actora estima que según el artículo 5. º de la Ley 11/1985, de 22 de agosto de 1985, de adaptación de la del Suelo a Galicia, en aquellos municipios que se rijan por Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal los diversos elementos de los sistemas generales son la consecuencia necesaria del desarrollo de los sectores por planes parciales, con lo que habrían de crearse en relación con tal desarrollo, y se añade por la actora que sin embargo en el supuesto litigioso se trata de una zona verde aislada que no constituye la base o soporte en el que se apoye el desarrollo de ningún sector, estando separados del más próximo de suelo urbanizable - SAU núm. 7 - por una carretera y por extensas zonas de suelo urbano regidas por la ordenanza 4, Grado 1, concluyéndose en la demanda que tales terrenos constituyen por sí solos, y sin conexión con ningún otro sector a desarrollar, mediante un Plan Parcial, un elemento aislado, carente de toda justificación jurídica a tenor del mencionado precepto. Ahora bien, al establecer el citado artículo 5. º que las normas subsidiarias de ámbito municipal a que se refiere el artículo 91. b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico «deberán determinar los elementos de los sistemas generales que hayan de crearse necesariamente como consecuencia del desarrollo de los sectores por Planes Parciales», está fijando la obligatoriedad de aquella determinación pero no ofrece al mismo tiempo un carácter o una intencionalidad prohibitiva de la posibilidad de previsión de Sistemas Generales que no tengan una exclusiva y única conexión con un determinado sector y en relación con los cuales pueda operar oportunamente el correspondiente sistema de expropiación. No se aprecia en el mencionado precepto una voluntad excluyente de la previsión ahora discutida ante lo que no es posible acoger el presente recurso sobre la alegada base de una supuesta violación con el acto impugnado del referido precepto, infracción que según lo expuesto no se aprecia considerando la inexistencia del invocado carácter prohibitivo de dicho artículo 5. º, conclusión que desde luego no es ajena a la potenciación que en la propia Ley 11/1985 se hace de las Normas Subsidiarias como instrumento habitual y estable de planeamiento, convirtiendo prácticamente a las del artículo 91. b) del Reglamento de Planeamiento en lo que se podría denominar como un «Plan de Ordenación Simplificado».

    Cuarto. - A lo anteriormente expuesto es obligado añadir de inmediato que con la previsión ahora discutida se persigue claramente el preservar una zona libre y el valor paisajístico a lo largo de la Península de Bicaño, evitando lo que pudiera llegar a constituirse en un perturbador corredor edificatorio difícilmente compatible con el ambiente natural que se trata de proteger, e intentando así excluir en este caso una repetición de los notorios y lamentables deterioros y excesos que en el ámbito urbanístico sufrió el término municipal de que se trata, y si se valora el hecho indubitable de la elevadísima afluencia de población flotante en la época vacacional no cabe considerar como desproporcionado o arbitrario el establecimiento de unas zonas verdes superiores al mínimo exigido de cinco metros cuadrados por habitante y que alcanzarían, admitiendo los datos presentados por la actora, una proporción de 8, 22 metros cuadrados por cada habitante residente, la cual no puede ser tachada de irracional si se tiene en cuenta la inequívoca vocación del término municipal de que se trata como destino turístico, lo que de todo punto puede justificar una especial preocupación por el mantenimiento, conservación e incluso mejora de una adecuada oferta en relación con las actuales exigencias mínimas en materia de disfrute e espacios libres y preservación de las calidades ambientales. Por último, atendiendo a lo hasta aquí indicado y no ofreciéndose argumentación materialmente constatada que llevara al planteamiento de una posible incorrección en la concreta referencia a lo fijación del SNUPC, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la cual fue informada favorablemente por los organismos competentes en materia de Costas, resta por indicar que la denunciada insuficiencia de las previsiones financieras a efectos expropiatorios no constituye por sí sola un motivo de anulación de la resolución impugnada, contemplándose unas previsiones con determinación de las fuentes de financiación, siendo de recordar, en relación con aquéllas, que no han sido aportados u ofrecidos elementos probatorios que permitieran concluir de modo indubitable en la global insuficiencia de las mismas y que la propia entidad del municipio de que se trata no hace temer en un principio que tales previsiones vayan a experimentar obstáculos financieros insuperables para su ejecución.

    Orense. Modificación del Plan General de Ordenación Urbana. Alcance de la aprobación definitiva. Innecesariedad de información pública.

    Zonas verdes. Suelo urbano: ámbito de la consolidación de edificación.

    Tribunal Superior de Justicia de Galicia. S. de 26 de mayo de 1994.

    Ponente: Sr. De la Huerga Fidalgo.

    Primero. - Que indudablemente desde el 7 de septiembre de 1990, en que se informa por la Comisión Superior de Urbanismo de la Administración Autonómica el expediente administrativo sobre aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de autos, hasta el 27 de septiembre del año siguiente, en que se produce la Resolución denegatoria de esa aprobación transcurre un plazo muy superior al de seis meses que señala el artículo 133. 1 del Reglamento de Planeamiento para entender aprobada la modificación de referencia; ahora bien, el propio precepto, en su número 3, previene de la inexistencia de tal aprobación cuando dicha modificación contuviere determinaciones contrarias a la Ley o la aprobación estuviese sometida a requisitos especiales de carácter legal o reglamentario, que es a lo que se refiere en el caso la Resolución del recurso de reposición al señalar la misma que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley gallega de 25 de agosto de 1985, sobre Adaptación a Galicia de la Estatal del Suelo, habría sido necesario para la aprobación del Plan que éste hubiese contenido todas las determinaciones y documentos legalmente preceptivos, lo que no ocurría en el caso; añade también dicha Resolución que no se había cumplido en el caso el trámite de encuesta previsto en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento; y, en fin, que con la modificación habría resultado afectada una zona verde y espacio libre sin cumplir el trámite del artículo 50 del TRLS, de 9 de abril de 1976, entonces vigente; y luego continúa razonando tal Resolución su decisión negativa de la aprobación de la modificación del Plan, reafirmando la competencia autonómica en esta materia el desbordamiento por el Ayuntamiento del límite legal al reclasificar como urbano una parte de suelo urbanizable programado, sin que éste reuniese los requisitos de servicios urbanísticos o de consolidación edificatoria, y la descontextualización que de la zona de autos se producía (con la modificación pretendida) en relación con el entorno en que aquélla se sitúa, el cual se hallaría homogéneamente desarrollado en detalle por el Plan General.

    Segundo. - Que ante todo es necesario afirmar la procedencia de que se haya producido pronunciamiento de parte de la Administración Autonómica sobre las cuestiones implicadas en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de autos en el sentido a que se refiere la jurisprudencia del TS (S. de 30 de enero de 1991, entre otras), dado que las consecuencias que en el caso de litis se derivarán de la modificación propuesta van más allá de los intereses puramente locales representados por la Administración municipal, y ya no es sólo la repercusión que incluso en el ámbito puramente urbanístico comporta para el futuro la instalación de una gran superficie comercial al uso,

    respecto de un amplio espacio que rebasa con mucho el meramente ocupado por la misma, sino también la transformación que en este caso concreto supone para el diseño elaborado detalladamente por el Plan General para esa zona...

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