Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

AutorFernando de Mateo Lage
  1. DISCIPLINA

Licencia de obras. Indemnización como consecuencia de revisión de planeamiento que imposibilita ejecutar obras ajustadas a licencia solicitada con anterioridad a la publicación de acuerdo de suspensión.

Artículo 27 TRLS 1976.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de Sevilla. S. de 18 de septiembre de 1995.

Ponente: Sr. Vázquez García.

Primero. - Mediante la impugnación del acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cartaya (Huelva) de 19 de abril de 1993, denegatorio de la petición formulada el 7 de abril de 1993 por don J. M. en nombre de F., S. A., solicita la hoy demandante, en consonancia con tal petición, que se condene a la Corporación demandada a que la indemnice por las cantidades correspondientes a tasas para la obtención de licencia, enganche al alcantarillado, coste de proyectos de urbanización y edificación, valor de la obra ejecutada e intereses legales correspondientes a la construcción de 18 viviendas y locales en la parcela CA - CF - 13 del Centro de Interés Turístico El Portil.

Segundo. - La pretensión indemnizatoria ejercitada la fundamenta la demandante en el artículo 27 de la LS, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1. 346/1976, de 9 de abril, a la sazón vigente, y su concordante artículo 121 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2. 159/1978, de 23 de julio, así como en el supuesto general de responsabilidad patrimonial de la Administración recogido en el entonces artículo 40 de la LRJ y artículo 121 de la LEF, ambas igualmente aplicables por razones temporales.

La aplicación de las previsiones contenidas en la citada normativa, como base jurídica de su pretensión indemnizatoria, la apoya la actora en el siguiente relato de hechos, tal y como se recoge en la demanda. El terreno que constituye la parcela CA - CF - 13 dentro del centro de interés turístico El Portil, sito en el término municipal de Cartaya, según Decreto 3. 350/1967, de 28 de diciembre, fue objeto de diversas normas, algunas con rango de Ley como la Ley 67/1967, de 22 de julio, autorizando al Ayuntamiento de Cartaya para la enajenación, previa desafectación, de lo que constituían hasta entonces montes de utilidad pública. La inclusión de dicha parcela en el tráfico jurídico privado y su clasificación por el planeamiento municipal como suelo urbanizable es lo que motivó la solicitud el 3 de agosto de 1988 de la correspondiente licencia para la construcción de 18 viviendas y locales, que fue otorgada, previa estimación del oportuno recurso de reposición, por la Comisión municipal de Gobierno en acuerdo de 2 de noviembre de 1988, para su primera fase, y otro posterior de 11 de abril de 1989 autorizando la segunda y tercera fase del citado Proyecto.

Iniciadas las obras, éstas son paralizadas por el Servicio de Costas el 19 de mayo de 1989 al estar realizándose movimientos de tierras y explanación destinados a edificación de viviendas en zona delimitada provisionalmente como dominio público marítimo - terrestre, en virtud de expediente de deslinde incoado por dicho Servicio el 22 de marzo de 1988, culminado mediante su aprobación por Orden Ministerial de 14 de septiembre de 1989.

Por otro lado, el Ayuntamiento, en acuerdo de 11 de febrero de 1988, publicado en el BOP de 25 de febrero de dicho año, suspendió la concesión de licencias de edificación, parcelación de terrenos y demolición para las áreas que en el mismo se indican y donde se ubicaban los terrenos de la actora.

Tercero. - Sobre la precitada relación circunstanciada de actos y acuerdos administrativos, construye la sociedad recurrente la obligación indemnizatoria que pesa sobre la Corporación Local al entender que la misma ha actuado negligentemente y con engaño al conceder unas licencias de obras sabedora de antemano de la imposibilidad de edificar, con el fin último de obtener el lucro derivado de la enajenación de unos terrenos de su inicial propiedad municipal, así como de los ingresos por el cobro de las tasas para la obtención de licencias, situación ficticia que el Ayuntamiento quiere seguir manteniendo incluso en la actualidad al continuar en el PGOU Revisado de 1994 la clasificación como edificables de los terrenos en cuestión Esta conducta irresponsable y engañosa se fundamenta en que la Corporación, no obstante tener conocimiento de la incoación del expediente de deslinde e incluso de la Orden Ministerial aprobatorio del mismo, ni lo impugna ni lo pone en conocimiento de la sociedad demandante para que ésta pudiera demostrar su oposición al mismo e incluso en el edicto suspendiendo la concesión de licencias ninguna mención se hace al respecto. Ello motivó, siempre a juicio de la recurrente, que la primera noticia que tuviera sobre la imposibilidad de edificar en terrenos que eran de dominio público marítimo - terrestre fuera debido a la notificación del acuerdo de paralización dictada por el Servicio de Costas, no obstante conocer desde el primer momento el Ayuntamiento demandado los obstáculos legales existentes.

Cuarto. - De lo expuesto en los fundamentos anteriores se extrae, por sí sola, una primera conclusión, cual es la de absoluta inaplicabilidad al presente caso de las previsiones contenidas en el artículo 27 de la LS en su anterior Texto Refundido. Dicho precepto, y su concordante del Reglamento de Planeamiento, contiene una previsión indemnizatoria que alcanza el coste oficial de los proyectos y devolución, en su caso, de tasas municipales, pensada para aquellos supuestos en los que, solicitada licencia de obras cuyo proyecto se ajusta a las previsiones del planeamiento entonces vigente con anterioridad a la publicación del acuerdo de suspensión, dichas expectativas, en principio legítimas, se ven frustradas cuando la Corporación decide iniciar una revisión del planeamiento que contiene determinaciones que imposibilitaran legalmente ejecutar las obras proyectadas.

Este supuesto legal y específico de indemnización, con algunas matizaciones que no es preciso poner de relieve por su inaplicabilidad al presente supuesto, ninguna relación guarda con la paralización de obras y consiguiente imposibilidad de edificar lo inicialmente autorizado, acordada por la Administración del Estado en defensa del dominio público marítimo - terrestre y en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. No nos encontramos con un proyecto ajustado al planeamiento vigente en el momento de solicitar la licencia y que como consecuencia de la revisión del mismo se vea afectado por el acuerdo municipal de suspensión de otorgamiento de licencias. Dicha licencia, por el contrario, fue concedida por el Ayuntamiento de Cartaya, y ello debe presuponerse, porque aunque la petición de licencia se efectuó vigente el acuerdo de suspensión por revisión del planeamiento, la Corporación debió entender que las normas hasta entonces aplicables y el nuevo modelo urbanístico previsto y en fase de elaboración no eran incompatibles y permitían el comienzo de unas obras que se ajustaban plenamente a uno y otro Plan.

Quinto. - Enlazando con lo expuesto en el fundamento anterior in fine, y dado que finalmente esa coincidencia entre el planeamiento anterior y el revisado no existe, como por lo demás reconoce la propia Administración municipal al transcribir el contenido del artículo 85 de las vigentes Normas Subsidiarias, publicadas en el BOP de 26 de marzo de 1994, pudiera pensarse inicialmente que nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad de la Administración derivado de la indebida concesión de licencia de obras. Sin embargo, existen una serie de circunstancias que a continuación expondremos, y que igualmente excluyen toda obligación indemnizatoria a cargo de la Corporación local demandada.

Así, tanto la normativa citada por el recurrente, contenida en la LRJAE y en la LEF al regular el sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración, como el artículo 240 del vigente Texto Refundido de la LS al regular el supuesto indemnizatorio derivado del otorgamiento improcedente de licencias urbanísticas, excluyen dicho deber cuando los daños sufridos son imputables al propio perjudicado por su actuar doloso o, cuando menos, gravemente negligente o culposo. La concurrencia de esta última circunstancia es lo que imposibilita precisamente el acogimiento de la pretensión de la sociedad demandante.

Con tal fin debe de ponerse de relieve la serie de inexactitudes y omisiones de la actora que demuestran su actuar poco claro y próximo a la mala fe. Así, difícilmente puede hablarse de una persistente voluntad de la autoridad municipal de mantener ficticiamente las posibilidades edificatorias del terreno de la demandante con fines especulativos y de lucro, cuando dicha parcela dejó de ser propiedad municipal 1 el 8 de octubre de 1976, en que por escritura pública se la vende a la Sociedad Anónima C., que es la que, por escritura pública de 27 de julio de 1989,

la transmite a la sociedad demandante. Por otro lado, el acuerdo de incoación del expediente de deslinde que lleva fecha 22 de marzo de 1988 fue objeto del correspondiente anuncio público oficial el 6 de abril de 1988, esto es, cuatro meses antes de que don J. M., que siempre ha actuado como mandatario de la actora F., S. A., solicitara la correspondiente licencia, y, si bien es cierto que la Corporación Local, incoado el expediente de deslinde, nunca debió otorgar la licencia, también lo es que la publicidad de tal acuerdo de incoación exime al Ayuntamiento de su obligación de darlo a conocer a cualquier afectado, y, desde luego, en nada le obliga a impugnarlo, presuponiéndose que precisamente la recurrente, debido a tal publicidad conocía la iniciación del citado expediente por el Servicio de Costas. Buena prueba de ello (y es significativo que en este aspecto guarde silencio la actora), el propio peticionario de la licencia, el 28 de diciembre de 1988, esto es, poco más de un mes después de otorgada la licencia...

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