Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

AutorFernando de Mateo Lage
  1. PLANEAMIENTO

    Revisión de Plan general. Valoración de las alegaciones formuladas durante el período de información pública. Carácter de los convenios Urbanísticos.

    Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de Santa Cruz de Tenerife. S. de 25 de marzo de 1996.

    Ponente: Sr. Acevedo y Campos.

    Primero. - Por medio del presente recurso impugna el actor el Acuerdo de 23 de diciembre de 1986 de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (BOC de 24 de abril de 1987), por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Arona, acuerdo que recurrido anteriormente sin éxito en vía de reposición, en cuanto ésta fue desestimada por la CUMAC en 13 de julio de 1987 (BOC de 12 de agosto de 1987), es ahora sometido a revisión jurisdiccional, adicionándose a las primitivas pretensiones de que se modificaran los criterios de cuantificación de intensidades en él núcleo de Las Galletas, con supresión, asimismo, de la previsión de incremento de zona escolar en dicho núcleo, la de que se incluyan en la Revisión del Plan General de Ordenación el Esquema - Director de Las Galletas presentado por los demandantes una vez que se diera cuenta de la aprobación inicial del referido Plan General, así como el Convenio Urbanístico suscrito ente los recurrentes y el Ayuntamiento demandado en 8 de enero de 1986.

    Segundo. - Con carácter preliminar al estudio de la controversia suscitada, hay que poner de manifiesto que declarado nulo de pleno derecho por la sentencia del TS de 20 de mayo de 1992, el acto de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación de Arona, adoptado por la CUMAC en sesión celebrada el 23 de diciembre de 1986, publicado en el BOC de 24 de abril de 1987, al haberse omitido el procedimiento establecido en el artículo 132. 3. b), apartado segundo, del RPU, dando ello lugar a la retroacción de las actuaciones al momento procedimental anterior al acto anulado, se produjo la pérdida de la fuerza ejecutiva que había adquirido la expresa Revisión del Plan General tras el acto de aprobación definitiva y su publicación (artículo 132. 1 del RPU), por lo que acatada por la CUMAC la resolución del TS declaratoria de nulidad del mencionado Planeamiento Urbanístico en virtud del acuerdo de 13 de noviembre de 1992, que hecho público por Resolución de 10 de febrero de 1993 de la Dirección General de Urbanismo, (BOC de 1 de marzo de 1993), decretó, atendiendo a los Principios de economía, celeridad y eficacia de la actuación administrativa preconizados en el artículo 103. 1 de la CE, la aprobación definitiva parcial de la Revisión del Plan General de la Ordenación de Arona, con excepción de todos los sectores o ámbitos territoriales especificados en el dispositivo tercero del Acuerdo por encontrarse sujetos a modificación sustancial, en los mismos términos del documento aprobado provisionalmente con una serie de condicionantes, vino de esta forma a perder toda materialidad práctica del Acuerdo de 23 de diciembre de 1986 de la CUMAC, que había aprobado definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Arona, determinando ello la inutilidad de impugnar tal acto administrativo, que en su nulidad no genera otras consecuencias que las derivadas de su propia ineficacia, careciendo, por tanto, de objeto, no obstante haber quedado preservado de la nulidad el Sector de Las Galletas (art. 64. 2 de la Ley 30/1992), solicitar la introducción en dicho Planeamiento de las modificaciones e innovaciones indicadas en el fundamento jurídico tercero de la demanda, al subsistir la posibilidad de que se hagan valer de nuevo por el actor a través de los recursos ofrecidos por la Resolución de 10 de febrero de 1993 de la Dirección General de Urbanismo, que publicada en el BOC, de 1 de marzo de 1993, versó sobre el Acuerdo de la CUMAC de 13 de noviembre de 1992, que aprobó definitivamente con carácter parcial la Revisión del Plan General de Ordenación de Arona en los mismos términos de la aprobación provisional, aunque con diversos condicionantes, entre los que figuran precisamente los parámetros y criterios para cuantificación de intensidades de uso residencial y complementario, y exceptuando todos los sectores o ámbitos territoriales expresamente especificados que se encontraban sujetos a modificación sustancial.

    Tercero. - Aunque se prescindiera de lo que acaba de exponerse por causa de lo previsto sobre la transmisibilidad de la nulidad en el artículo 64. 2 de la Ley 30/92, no procedería tampoco incluir en el acto impugnado el Esquema - Director de Las Galletas presentado por el recurrente en la fase de alegaciones que siguió a la aprobación inicial del Plan General de Arona, pues surgido tal esquema en el seno de la información pública a que se refiere el artículo 128. 1 del RPU, no tenía que quedar necesariamente vinculado a aquél el Organismo encargado de la formulación del Plan, ya que conferida por el artículo 130 del RPU al Organismo o Corporación que hubiese otorgado la aprobación inicial la facultad de acordar la aprobación provisional a la vista del resultado de la información pública, audiencia a las Corporaciones Locales afectadas, de los informes emitidos, introduciendo las modificaciones procedentes, cabía que toda sugerencia urbanística pudiera ser aceptada y considerada por la Administración o, por el contrarío, rechazada en virtud de las razones resultantes del estudio de técnicos y facultativos.

    Cuarto. - No corre distinta suerte la pretensión deducida, también en la demanda, de que se acoja en la Revisión del planeamiento General de Arona el convenio urbanístico, que celebrado entre el Ayuntamiento demandado y los recurrentes en 8 de enero de 1986, supuso la cesión anticipada por estos últimos a la Corporación, a efectos de la construcción de un Centro Escolar, de dos terrenos afectados por la Unidad de Actuación número 1 del Suelo Urbano de Las Galletas del Plan General de Ordenación a cambio de la permuta en el futuro por otra finca del Ayuntamiento incluida en igual Unidad de Actuación, pues al no constituir formalmente los convenios urbanísticos un sistema de ejecución del planeamiento, no sustituyendo nunca al sistema en cada caso elegido, aunque sí complementan las determinaciones legales y contribuyen, al poner de acuerdo a todas las partes afectadas, a facilitar la gestión, eliminando ab initio los puntos de fricción y allanando así los obstáculos que habitualmente suelen encontrarse, vienen a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que en manera alguna pueden implicar derogación, ya en beneficio de la Administración ya en favor de los particulares, de las reglamentaciones de carácter imperativo, ni permiten condicionar el ejercicio de las potestades urbanísticas, por ser el urbanismo una auténtica función pública indisponible e irrenunciable - sentencias del TS de 30 de abril de 1979 y 15 de febrero de 1994 -, lo que significa que tales convenios no consolidan, auténticos derechos a favor de los particulares, ya que lo contrario entrañaría renuncia de la potestad y legítimos derechos que corresponden a la Administración en el ámbito urbanístico, en cuanto son precisamente los Planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo, no cambiando contra la potestad planificadora de la Administración esgrimir un derecho al planeamiento de una situación precedente - sentencias del TS de 7 de noviembre de 1991, 2 de noviembre de 1992 y 16 de febrero de 1993, entre otras -, sin perjuicio de la aplicación de los convenios urbanísticos de lo dispuesto en el artículo 303 de la vigente LS de 26 de junio de 1992, a cuyo tenor tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los mismos entre las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o Empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

    ESTUDIO DE DETALLE

    Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de Valladolid. S. de 29 de febrero de 1996.

    Ponente: Sr. Rivera Temprano.

    Primero. - De los preceptos normativos que en el escrito de demanda se citan como infringidos por los actos administrativos impugnados, sólo el artículo 65. 5 del RPU es de oportuna invocación, ya que tanto el artículo 178 del TRLS - que era el aplicable - como el artículo 3. 1 del Reglamento de Disciplina, se refieren a las licencias urbanísticas figura totalmente extraña a la materia en este proceso, en el que se impugna la aprobación definitiva de un Estudio de Detalle -; los artículos 10 y 12. 1 del RSCL forman parte de la normativa general de las autorizaciones que otorguen esta clase de Entidades administrativas, y por fin, el artículo 47. 1 de la LPA - suponemos que se refiere a la de 1958 - enumera los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho de los actos administrativos, no encajando el impugnado en ninguno de ellos.

    Segundo. - Se afirma por los actores que el Estudio de detalle aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Salamanca el 30 de enero de 1992 infringe el artículo 65. 5 del RPU porque ocasiona a los titulares de los predios colindantes perjuicios consistentes en la limitación parcial de las vistas rectas, así como el efecto distorsionante que se produce en relación con la ordenación anterior al haber aumentado la profundidad del espacio libre entre bloques y al haber alargado el bloque en construcción. Dicho precepto reglamentario, que no hace sino repetir lo que ya decía el artículo 14. 3 de la LCNR del Suelo - TR de 1976 -, dispone: «En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes», complementando con ello los límites de esta figura del planeamiento urbanístico. Nótese que el Legislador no cualifica ni matiza el perjuicio de los colindantes merecedor de la tutela jurídica, lo que permite afirmar que sea cual sea su naturaleza, una vez acreditada su realidad, el...

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