Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

AutorFernando de Mateo Lage
  1. MEDIO AMBIENTE

Proyecto de Trazado de la Primera Fase del Canal de Navarra. Inexistencia de Plan Hidrológico. Competencia de la Comunidad Foral. Memoria insuficiente. Infracción de la normativa sobre impacto ambiental. Audiencia Nacional. S. de 26 de junio de 1997. Ponente: Sr. Requero Ibáñez.

El recurso se interpone contra «la Resolución de 8 de mayo de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 17 de diciembre de 1992 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Trazado y el Expediente de Información Pública del "Proyecto de Trazado de la Primera Fase del Canal de Navarra" redactado en mayo de 1991, aprobado técnicamente el 27 de julio de 1991, con una extensión de 97. 476 metros comprensivo de los tramos 1 a 10 del tronco principal (78. 534 metros) y ramales de Tafalla y Artajona (18. 942 metros) ».

Los fundamentos del recurso, recogidos en el antecedente tercero de hecho de la Sentencia, son:

La infracción de la legislación hidráulica, pues el Proyecto se aprueba sin existir ni Plan Hidrológico Nacional ni de cuenca, no se razona sobre su oportunidad ni sobre su rentabilidad eocnómica o social y sin que surtan efectos las Directrices del Plan Hidrológico de cuenca, pues es la primera fase de elaboración del dicho Plan; aduce que se ha infringido el artículo 44 de la Ley Foral de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra de 1982, ya que la obra es competencia de la Comunidad Foral navarra sin que la tulidad pública e interés social de la obra, pues la Memoria es un mero documento ingenieril, no hay un estudio en cuanto a alternativas de trazado y características técnicas, no hay estudios ni datos sobre las demandas que obran en la Memoria y esa ausencia de justificación se deduce de los diversos documentos que se citan en los Antecedentes de la Demanda, a lo que añade la anulación por esta Sala del Proyecto 02/89, del embalse de Itoiz; por último, expone la infracción de las normativas sobre evaluación del impacto ambiental, pues debió someterse a información pública junto con el proyecto el estudio de evaluación, no hay un estudio sobre alternativas existentes y viables y que debió hacerse un estudio de todo el proyecto Itoiz-Canal de Navarra para lo cual parte del concepto que de "proyecto" se deduce de la normativa sobre impacto ambiental señalando que la legislación española ha hecho una inadecuada transposición de la normativa comunitaria, instando de la Sala que sobre estos aspectos plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. -Que para el ordenado enjuiciamiento de los motivos de impugnación planteados en el presente pleito, se abordarán en primer lugar los referidos a la legalidad de los actos impugnados por razón de la nulidad del Proyecto 02/89, de presa de Itoiz, ausencia de Planificación hidrológica y por falta de competencia de la Administración del Estado; a continuación se enjuiciarán los atinentes a la falta de estudio de evaluación de impacto ambiental y, por último, lo referente a la falta de justificación de la utilidad pública e interés social del Proyecto impugnado en su doble vertiente de incidencia en el procedimiento -trámite de información pública- y no viabilidad o rentabilidad del proyecto.

Segundo. -Que el Proyecto embalse de Itoiz fue anulado por esta Sala en su Sentencia de 29 de septiembre de 1995 siendo aquel Proyecto y el de autos obras instrumentales de los fines referenciados en el Fundamento de Derecho 25. º de esa Sentencia; ahora bien, no debe olvidarse que se trata en lo formal de proyectos aprobados por actos distintos fruto de procedimientos distintos y en la Sentencia (Fundamentos 28. º al 32. º) se expusieron las razones por las que la Sala entendía que no era jurídicamente exigible que todo el conjunto de la operación presa-canal-transformación en regadío abordase en un solo proyecto y en un solo procedimiento, de lo que se deduce que los motivos de anulación del Proyecto 02/89 no tienen por qué alcanzar al que ahora se enjuicia, de forma que si bien puede haber motivos de impugnación comunes, no se está ante un único procedimiento en el que la nulidad de un acto arrastre a los demás; en consecuencia, este motivo de impugnación debe ser rechazado junto con la alegada imposibilidad de acometer este tipo de obras en ausencia de instrumentos de planificación hidrológica, remitiéndose la Sala a lo ya declarado en su Sentencia de 29 de septiembre de 1995 (Fundamento 9. º).

Tercero. -Que sostiene la parte actora la nulidad de pleno derecho del acto atacado al proceder de un órgano «manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio» [art. 62. 1. b) Ley 30/92] y al respecto debe recordarse que en la Sentencia de 29 de septiembre de 1995 esta Sala dejó constancia que, de conformidad con el artículo 44. Dos y Cinco de la Ley 13/82, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, esta Comunidad Foral es la competente en exclusiva, y respectivamente, sobre «las obras públicas que no tenga la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo» y «los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado»; en el presente caso el proyecto, tal y como se expone en el Antecedente Primero de esta Sentencia, procede de la Administración del Estado, de ahí la competencia objetiva de esta Sala, sin que las reglas administrativas de competencia se enerven por tratarse de obras pensadas desde los principios de colaboración y, desde éste, de coordinación entre el Estado y una Comunidad Autónoma.

Cuarto. -Que, en efecto, en virtud de esa colaboración y coordinación y partiendo de los diversos estudios realizados desde la Administración Foral, por sus órganos, entidades y empresas públicas, la iniciativa de acometer el Canal dio lugar a que se firmasen los siguientes instrumentos:

  1. Acuerdo de Colaboración entre la Administración Foral y la Confederación Hidrográfica del Ebro de 18 de mayo de 1988, que se ceñía a la colaboración para el estudio y redacción del anteproyecto del Canal de Navarra.

  2. Acuerdo de 19 de octubre de 1988 entre el entonces MOPU y la Comunidad Foral referido a la colaboración en materia de obras hidráulicas y que englobaba la presa de Itoiz, remitiéndose al anterior Acuerdo si bien se hacía referencia a que «ambas partes estiman de gran interés y necesidad la ejecución de una serie de obras que afectan a la regulación de la cuenca del Aragón, cuya influencia sobrepasa los límites de Navarra... ».

  3. Tales Acuerdos dan lugar al anteproyecto y luego al proyecto de trazado y construcción tras la cual se firma el Protocolo de Colaboración entre el MOPU y la Comunidad Foral de 26 de febrero de 1991 referido a que las obras del Canal se programarían entre ambas Administraciones, la dirección correspondería a la Confederación Hidrográfica del Ebro nombrando la Administración Foral un representante técnico, estipulándose el reparto de la financiación, puesta a disposición de terrenos y ejecución en función de los diferentes tramos de la primera fase, fruto de lo cual fue la constitución de una Comisión Mixta en cuya reunión de 21 de octubre de 1993 por el Gobierno Foral se instó al Ministerio para que ejecutase en el menor tiempo posible la operación Itoiz-Canal.

    Quinto. -Que a la vista de lo expuesto y sin entrar ahora en el alcance, significado e incluso deslinde de los conceptos de colaboración, coordinación o cooperación entre Administraciones territoriales y los deberes jurídicos derivados de los mismos (auxilio e información recíproca, etc. ) es lo cierto que la necesaria colaboración entre esas Administraciones se hace realidad en función al orden competencial que a cada una le es propio (cf. SsTC 124/1984, 80/85, 96/86), sólo exceptuable en casos de urgencia o necesidad o lo que es lo mismo: se pacta la colaboración y desde la misma se coordinan actuaciones dentro de cada ámbito competencial, de forma que partiendo de lo deducible del artículo 44. Dos y Cinco de la Ley 13/82 puesto en relación con el artículo 149. 1. 24. ª de la Constitución, habrá que deducir que en tanto en cuanto la obra de regadío no excede de la Comunidad Foral navarra y no medió al tiempo de dictarse la Orden impugnada declaración de interés general, la Administración competente para aprobar el proyecto era la navarra, con independencia de cuales sean los acuerdos de colaboración para su estudio, redacción, financiación, etc., del proyecto.

    Sexto. -Que no mediando esa declaración de interés general, por medio del acto impugnado y antes, por medio de los Acuerdos y Protocolo citados, no se alteran las reglas competenciales y que el Gobierno Foral aprobase el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal referido a la obra impugnada no implica subsanación alguna pues como ya sostuvo esta Sala en la Sentencia de 29 de septiembre de 1995 (Fundamento 5. º) la finalidad de esos Planes es «de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la entonces vigente Ley Foral 12/86, de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio, regular la implantación de una infraestructura -en este caso estatal- a la ordenación del suelo asumiendo la Administracion autonómica competencias del municipio o municipios afectados a la vista de la trascendencia de la obra»; en consecuencia, con ese Plan la Administración Foral ha ejercitado una competencia que le es propia, encaminada a insertar una gran obra pública en su territorio, actuando para ello las potestades que para la ordenación del suelo y el territorio le corresponden, de forma que es esa competencia la que está llamada a coordinarse con el proyecto impugnado y viceversa, pero por aprobarse ese Plan no es la Administración Foral la que ha aprobado el proyecto de autos que...

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