Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

  1. URBANISMO

    1. PLANEAMIENTO

      Revisión de Normas Subsidiarias.

      Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sede de Granada. S. de 4 de mayo de 1998.

      Ponente: Sr. Toledano Cantero.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Primero. -El recurso se dirige contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de julio de 1994, expedientes 93/1922 a 93/1935 inclusive, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Jaén, de fecha 12 de febrero de 1994, por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Carolina (Jaén).

      Segundo. -La parte demandada, Administración de la Junta de Andalucía, no ha cuestionado la legitimación de ninguno que los que comparecieron como recurrente en el presente litigio, incluido don S. G. G., por lo que resulta innecesario hacer ningún pronunciamiento específico al respecto.

      Tercero. -La demanda se centra en dos fundamentos jurídicos de impugnación, si bien sólo uno de ellos, el relativo a la improcedencia de la aprobación definitiva con determinadas indicaciones de subsanación de deficiencias, aparece articulado formalmente como tal en los apartados rubricados como fundamentos de derecho. En cuanto a este motivo de impugnación, le sirven de apoyo también los fundamentos de derecho II y III, limitados a la cita y transcripción de sendas sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sedes en Granada y Málaga, respectivamente. Se invoca, en definitiva, la supuesta infracción del artículo 114, 3. o de LS, cita que parece corresponder al artículo correspondiente del TRLS 92. Pues bien, no cabe apreciar, con tal fundamento, vicio alguno en la resolución de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias. El trámite que establece el artículo 114 del TRLS de 1992 es de aprobación definitiva, sin condicionamiento. La Comisión Provincial de Urbanismo no introdujo una aprobación definitiva condicionada, sino que se hizo uso de lo previsto en el apartado 4. o del artículo 114 del TRLS de 1992 (aplicable en relación a la ley del Parlamento de Andalucía 1/97). Dicho precepto admite la posibilidad de que el órgano al que corresponde la aprobación definitiva la otorgue aun cuando encuentre defectos y omisiones en el contenido del acto sometido a su aprobación, siempre y cuando las mismas sean de poca relevancia, y sin perjuicio de señalar las mismas para su subsanación. Por otra parte, la Jurisprudencia del TS ha admitido reiteradamente la posibilidad de aprobaciones definitivas parciales de los instrumentos de planeamiento (SSTS de 6 de febrero de 1988 y de 20 de octubre de 1992), y ello en atención a las exigencias del interés público y del principio de respeto a la voluntad municipal, pues el urbanismo es, en buena parte, una competencia local en la que la voluntad municipal cristaliza en la aprobación provisional, y si de dicha voluntad pueden separarse determinados aspectos perfectamente válidos, la necesidad de introducir correcciones en otros aspectos del Plan no debe impedir la aprobación definitiva inmediata de la parte del instrumento de planeamiento que no adolezca de ningún defecto. Esta modalidad de aprobación está sujeta, naturalmente, a que la parte no aprobada no incida en el resto de modo que el Plan, en lo que resulte aprobado, tenga coherencia cualesquiera que sea la solución definitiva para aquellas partes cuya aprobación se haya denegado. Así pues, sólo cuando resulten de trascendencia las deficiencias y omisiones y no quepa la opción de la aprobación definitiva parcial, procede suspender la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento y con señalamiento de aquellas, devolver el instrumento de planeamiento al órgano al que corresponda la aprobación provisional para su subsanación.

      Cuarto. -Lo que en definitiva habría que demostrar la parte actora es que las omisiones y defectos señalados por la Comisión Provincial de Urbanismo eran de trascendencia y relevancia tal que impedían la aprobación definitiva sin su previa subsanación, y demostrar esto es una cuestión jurídica y no de prueba pericial. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es preciso reseñar que la resolución de la CPU que se impugna es de aprobación definitiva total, si bien señalando determinadas deficiencias a subsanar, e introduciendo alguna modificación. Respecto a esta última, consistente en disponer que «se aplicará la ordenanza número 10 a la zona de servicio ya ejecutiva, situada al límite de la antigua carretera», ninguna alegación concreta formulan las partes ni del tenor de esta modificación pueda colegirse que se trate de una modificación de carácter esencial, entendiendo como tales aquellas que producen un cambio sustancial en el planeamiento y que ha de afectar necesariamente a lo más importante y esencial de la planificación. La mencionada modificación es de carácter puntual, en modo alguno afecta al modelo básico de planeamiento, por lo que no cabe reputar necesaria la repetición de los trámites de información pública, conforme declaró la STS de 10 de marzo de 1992. En cuanto al resto de los reparos que se hicieron en el exacto de aprobación definitiva, no se desprende racionalmente que se trate de aspectos que impidan la aplicación armónica del conjunto de las Normas Subsidiarias. En efecto, la Comisión Provincial de Urbanismo se limitó a indicar la conveniencia de adaptar el texto de las Normas Subsidiarias y las referencias legales contenidas en las mismas al entonces recientemente publicado TRLS 92, observación ésta que es de pura coherencia normativa pero de nula relevancia sustantiva, ya que no afecta a las determinaciones contenidas en las Normas Subsidiarias. En segundo lugar, la indicación de que debía recabarse el informe preceptivo de la Delegación de Cultura y Medio Ambiente, habida cuenta de la aprobación simultánea con las Normas Subsidiarias de un Catálogo de Bienes a proteger. Habida cuenta del carácter meramente auxiliar y, sin ninguna duda, instrumental y no normativo de los Catálogos, hasta el punto de que pueden ser aprobados de manera independiente a los Instrumentos de Planeamiento general (arts. 93 y 123 del TRLS de 1992), por lo que cabe, como hizo la Comisión Provincial de Urbanismo, separar la exigencia del trámite procedimental aplicable a dicho Catálogo (informe de la Delegación de Cultura) exigiendo su obtención, que en modo alguno afecta al contenido propio de las Normas Subsidiarias y que justifica la aprobación de las mismas cn independencia de la posterior subsanación del defecto formal que trasciende únicamente en cuanto al Catálogo de Bienes de interés histórico, artístico o ambiental.

      Quinto. -En tercer lugar se contiene la indicación de que se incluyera un orden de prioridades mínimo con fijación de los plazos para su ejecución conforme al artículo 78, 1. o, j) del TRLS de 1992. Que dicha determinación no estuviera impuesta directamente por el artículo 71, apartados 3. o y 4. o del anterior TR, ni en los preceptos concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico LS76, introducida por el TRLS en función de aclaración y armonización normativa e la legislación que refunde (disposición final segunda de la ley 8/90, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico), es demostrativo de que no se trata de determinación sustancial para el contenido de las Normas Subsidiarias, si bien resulta lógica y conveniente la precisión del orden de prioridades en la ejecución como factor de orden y seguridad en la actividad de ejecución del planeamiento. El texto aprobado provisionalmente contenía la correspondiente delimitación del orden de prioridades (volumen II, Ordenación urbanística, Memoria justificativa y Normas urbanísticas, capítulo V, páginas 46 y 47) y el espacio temporal en que se desarrollarían dichas prioridades (vigencia de las normas). No nos corresponde ahora juzgar si la exigencia de la CPU de introducir un orden de prioridades aún más detallado era certada o no, pues tal decisión no se impugna en este aspecto, bastando con afirmar que la introducción de esta exigencia como defecto a subsanar no impedía la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, dotadas, como estaban de un mínimo orden de prioridades que hacía posible su aplicación inmediata y por tanto no impedía la modalidad de aprobación elegida.

      Sexta. -Por último, el núcleo básico de la impugnación de los recurrentes es que consideran arbitraria e injustificada la clasificación como suelo apto para urbanizar de los terrenos comprendido en el sector o polígono de las Huertas, situado entre la nueva avenida de las Huertas y el área de servicios de la autovía. La pretensión es que se mantenga su carácter de sueo no urbanizable, y ello por cuanto consideran lesivo, para sus intereses y los generales de la población, la clasificación otorgada a estos terrenos, por cuanto estiman que existe un exceso de suelo urbano y apto para urbanizar que hace excesiva la previsión que de esta clase de terrenos contienen las Normas Subsidiarias. En tal sentido ha de reseñarse que la única prueba aportada por los actores es la relativa a la población de derecho de La Carolina, que indica una población estable en 15. 260 habitantes, así como que la ejecución del planeamiento desde la Revisión de las Normas Subsidiarias de 1985 hasta las que son objeto de impugnación definitiva en 1993, alcanza un porcentaje del 60, 29 % en cuanto concierne al suelo apto para urbanizar y el urbano comprendido en unidades de actuación. El contenido de la memoria explica las razones de la clasificación del terreno, tanto en cuanto a la superficie destinada a suelo residencial en general como en la concreta clasificación del sector de las Huertas.

      En cuanto a lo primero, la memoria, cuyo papel como elemento de racionalización y...

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