Sentencias del Tribunales Superiores de Justicia.

AutorFernando de Mateo Menéndez.
  1. PLANEAMIENTO

    Modificación Puntual núm. 26 del Plan General de Alcobendas (Madrid), en el ámbito de la Unidad de Actuación 48. Acción pública en materia urbanística. Información pública: No necesidad de citación personal de los propietarios de los terrenos comprendidos en el Plan, cuando éste no es de iniciativa particular. Memoria de un Plan:

    Finalidad y contenido. Potestad del «ius variandi»: Limitaciones. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. S. de 21 de mayo de 1999. Ponente: Sr. De Mateo Menéndez.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. -La parte actora impugna el acuerdo de 21 de abril de 1994 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual núm. 26 del Plan General de Ordenación Urbana de Al-cobendas en el ámbito de la Unidad de Actuación 48.

    Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos probados de las actuaciones:

    1. La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoben-das fue aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 28 de junio de 1984.

      Con fecha 20 de diciembre de 1990 fue aprobada definitivamente la Modificación Puntual del Plan General núm. 11, por la que se delimitaban tres nuevas unidades de actuación: 46, 47 y 48 para facilitar la conexión viaria entre el sector Arroyo de la Vega y las áreas colindantes. Sobre dichas determinaciones se plantea la Modificación núm. 26 ob-jeto del presente recurso.

    2. El día 13 de julio de 1993 por el Ayuntamiento en Pleno de Alcobendas se aprobó inicialmente la Modificación Puntual núm. 26 del P. G. O. U. de Alcobendas en el ámbito de la Unidad de Actuación 48, habriéndose un período de información pública por un mes (B. O. C. M. de 23 de agosto de 1993, B. O. E. de 16 de agosto de 1993 y Diario El País de 4 de agosto de 1993).

      En sesión celebrada el día 13 de octubre de 1993 fue aprobada provisionalmente la referida Modificación Puntual por el Ayuntamiento en Pleno de Alcobendas.

      Por acuerdo de 21 de abril de 1994 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se aprueba definitivamente la Modificación Puntual núm. 26 del P. G. O. U. de Alco-bendas en el ámbito de la Unidad de Actuación 48.

    3. El objeto de la mencionada Modificación Puntual del P. G. O. U. de Alcobendas es un nuevo trazado del viario previsto en la Modificación núm. 11 y menos afecciones sobre las propiedades incluidas en el ámbito de la actuación. Se reconsidera el trazado del viario inicialmente previsto adaptándola a las características del viario próximo, calles El Soto y La Moraleja, y similar también al que se prevé en continuidad, dentro del P. A. U. Arroyo de la Vega.

      La modificación se justifica por la agilidad y disminución de costes que supone la eliminación del trámite expropiatorio. El nuevo trazado del viario supone una ocupación de sólo 5-020 m2 de suelo urbano frente a los 10. 450 m2 del anterior, pero además hace viable la utilización de las dos parcelas dotacionales afectadas.

      Segundo. -En primer término tenemos que abordar las causas de inadmisibilidad planteadas por el representante legal del Ayuntamiento de Alcobendas. La primera de ellas hace referencia a la falta de legitimación de la parte actora. Pues bien, el artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 -en igual sentido el art. 235 de la Ley del Suelo de 1976-, dispone que será pública la acción para exigir ante los Organismos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas. Pero es que además, la Modificación Puntual del P. G. O. U. de Alcobendas aquí impugnada afecta a La Moraleja, por lo que la entidad recurrente posee un interés legítimo. Por tanto, la parte demandante, la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Moraleja, tiene capacidad procesal para impugnar la Modificación Puntual núm. 26 del P. G. O. U. de Alcobendas que ahora nos ocupa.

      Igualmente, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad fundada en que no consta el acuerdo pertinente para que la entidad recurrente pueda interponer el presente recurso. En efecto, a tenor de los acuerdos tomados por el Consejo Rector de la Entidad de Conservación de La Moraleja celebrados los días 12 y 19 de junio de 1991, se otorgó al Presidente de dicha entidad la facultad de representar un juicio a la misma ante toda clase de Tribunales y Jurisdicciones, designando y otorgando poderes a letrados y Procuradores. Y a esto hay que añadir que la interposición del presente recurso contencioso-administrativo fue aprobado por el Consejo Rector de la referida entidad celebrado el día 6 de octubre de 1994. En consecuencia, la Presidenta de dicha entidad tenía capacidad para formular el recurso.

      Tercero. -Una vez desestimadas las causas de inadmisibilidad del recurso pasamos a examinar los mo-tivos de impugnación que básicamente se reducen a dos. El primero de ellos hace referencia a la defectuosa realización del trámite de información pública. En el caso que nos ocupa la aprobación inicial de la Modificación Puntual de la que tratamos, fue sometida a información pública por espacio de un mes mediante anuncio en el B. O. C. A. M. y B. O. E., así como en un periódico de gran circulación, cumpliéndose de esta manera las previsiones del artículo 114 de la Ley del Suelo de 1992, que si bien fue declarado inconstitucional por la S. TC. 61/1997, de 20 de marzo, viene a reproducir lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976. Y los anuncios que aparecieron tenían el contenido suficiente para que cualquier interesado se enterara de que se iba a producir una Modificación Puntual del P. G. O. U. de Alcobendas, y haber comparecido en las oficinas municipales para examinar la documentación correspondiente. Por otra parte, al no ser un plan de iniciativa particular, no es necesario la citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquellos (art. 106 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la S. TC. 61/1997, de 20 de marzo, pero que viene a reproducir lo previsto en el art. 54 de a Ley del suelo de 1976). Por tanto, en la tramitación de la modificación de planeamiento impugnada se ha cumplido con los trámites preceptivos de información pública para que los ciudadanos pudieran participar.

      El segundo motivo de impugnación es la falta de motivación y la arbitrariedad de la modificación del planeamiento. Como ha declarado el Tribunal Supremo la Memoria del Plan sirve de perfecta motivación y justificación a las determinaciones del mismo, sin que quepa exigirle una detallada especificación de todas las variaciones en el que el Plan incide, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren sin descender a particularidades, las que se explican por su acomodación a lo con carácter general previsto (SS. TS de 7 de noviembre de 1991 y 1 de septiembre de 1993, entre otras). En el caso que nos ocupa, en la Memoria se alude a la agilidad de gestión y distribución de costes que supone la eliminación del trámite expropiatorio. El nuevo trazado del viario supone una ocupación de sólo 5. 020 m2 de suelo urbano frente a los 10. 450 m2 del anterior, pero además hace viable la utilización de las dos parcelas do-tacionales afectadas, siendo el objeto de la Modificación Puntual llevar a cabo un nuevo trazado del viario previsto en la Modificación núm. 11 y menos afecciones sobre las propiedades incluidas en el ámbito de la actuación, reconsiderando el trazado del viario inicialmente previsto, adaptándola a las características del viario próximo, calles El Soto y La Moraleja, y similar también al que se prevé en continuidad, dentro del P. A. U. Arroyo de la Vega. Por consiguiente, la Modificación Puntual recurrida del P. G. O. U. de Alcobendas tiene suficiente motivación en contra de lo que señala la parte actora.

      En cuanto a la alegación de que es arbitraria la decisión tomada por la Administración, hay que hacer referencia a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Una consolidada doctrina jurispru-dencial referida al «ius variandi» que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, justificado su uso en la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, viene sosteniendo que es materia en la que actúa discrecionalmente, no arbitrariamente, pero siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, de suerte que el éxito de lo argumentado frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en la acreditación de que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de su discreciona-lidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin ener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de sus decisiones (SS. TS de 15 y 30 de julio, y 16 y 30 de noviembre de 1992, 23 de febrero, 15 de marzo y 4 de octubre de 1993, 22 de febrero, 6 de abril y 27 de junio de 1994 y 15 de mayo de 1996, entre otras muchas).

      En el supuesto que nos ocupa, la modificación del planeamiento recurrida, incluyendo la elección del nuevo trazado del viario, se encuentra dentro de la potestad de planeamiento de la Administración, no habiéndose acreditado que sea arbitraria ni caprichosa, ni siquiera se señala otra alternativa de donde sería mejor por donde fuese el viario en cuestión.

      F A L L O

      Desestimando el recurso.

      Clasificación del suelo. Suelo urbano: Definición en función de la realidad de los hechos, correspondiendo la prueba a la parte que alega la existencia de dichos hechos. Es necesario para que el suelo tenga la clasificación de urbano que las dotaciones previstas legalmente les...

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