Sentencias del del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1972 y de 28 de mayo de 1973

AutorJosé Cerdá Gimeno
CargoNotario
Páginas407-478
I Consideraciones previas

Básicamente dedicado a poner al día mis comentarios a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo en materia de Derecho de familia, la existencia de este supuesto de hecho concreto, que originó una adopción y que determinó las dos Sentencias de 22 de junio de 1972 y 28 de mayo de 1973, me ha preocupado profundamente y ha motivado estas reflexiones meditadas desde la distancia en el tiempo y en el espacio.

Buena parte de estas reflexiones van a consistir en la exposición detallada del supuesto de hecho subyacente en este pleito. Supuesto de hecho que, curiosamente, ha preocupado, al parecer, muy poco a casi todos los anotadores o comentaristas de sentencias en las revistas patrias 1.

He elegido después, previa la presentación de los hechos y de la decisión del Alto Tribunal, una serie de puntos que habitualmente no son tomados en consideración por la doctrina patria, que suele concentrar todos sus esfuerzos en el análisis de la dimensión normativa en tema de adopción 2.

He llamado la atención en otros lugares -los lectores de esta Revista ya conocen mi método de trabajo- sobre la importancia de la dimensión sociológica, máxime en estas materias de Derecho de familia tan candentes y trascendentes socialmente.

En rigor -dejando aparte las estimables aportaciones emanadas de -los Tribunales Tutelares de Menores-, la -Obra de Protección de Menores- 3 y de la -Asociación de Protección a la Adopción-, en España existen escasas aportaciones en torno a los aspectos sociológicos de la adopción, a diferencia de lo que ocurre en otros países 4.

Va a ayudar un tanto a estas reflexiones la conveniente distinción entre el perfil estructural (o estático) y el perfil funcional (dinámico) del tema, con las consiguientes connotaciones de todo tipo en su caso.

Además, la incidencia notarial de la cuestión hace que no pueda ni deba despachar someramente el tema con remisiones a otros autores.

Habrá así una serie de puntos de reflexión, inhabituales quizá, pero merecedores de una atención hasta hoy escasa.

II Un supuesto de hecho determinante de adopción

Paso aquí, sin mayores dilaciones, al estudio y análisis del supuesto de hecho que motiva las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junioPage 410 de 1972 y de 28 de mayo de 1973. Lo hago en la forma habitual en esta Revista y con mi especial método y sistema.

1. Antecedentes
  1. Fueron hechos declarados probados en el presente litigio:

    1) Don A. (de veintiocho años) prestaba servicios personales a una familia de elevada posición, y mantenía relaciones amorosas con doña B. (de treinta y ocho años), hija de la casa. A consecuencia de tales relaciones, doña B. quedó encinta en septiembre de 1965. Ambos tenían el propósito de continuar sus relaciones y de contraer matrimonio, una vez cesada la oposición de la familia de doña B.

    2) Comunicados al padre y hermano de doña B. los hechos de las relaciones, el embarazo y el propósito de matrimonio, por la familia de doña B. se procuró por todos los medios cortar dichas relaciones y encontrar una fórmula para que la criatura que había de nacer quedara en algún establecimiento y posteriormente fuera adoptada. La familia de doña B. se puso en contacto con una señora especializada en estos temas, a la que nombraré como doña C.

    3) Próximo el alumbramiento e ingresada doña B. en la clínica privada del doctor D., se le aplicó el procedimiento de adormecimiento-inconsciencia, dando a luz una niña el 2 de mayo de 1966. Doña B. no recordaba nada de lo sucedido en la tarde y noche de dicho día, pero fue informada por doña C. de que había tenido una niña.

    4) El médico que la asistió había declarado (prueba pericial) que -su impresión en todo momento fue que el propósito de doña B. era el de no hacerse cargo de la criatura y entregarla de modo definitivo; que se encontraba en condiciones físicas y mentales para adoptar cualquier decisión, y que si preguntó por su hija no fue para reclamarla, sino únicamente para informarse adonde había sido llevada y cuál podía ser el futuro de la niña-.

    5) La niña fue ingresada en la -Casa de Maternidad- 5 de la correspondiente Diputación Provincial. Con fecha 6 de mayo de 1966, la niña expósita fue confiada para su acogimiento -y posterior adopción- al matrimonio don T. y doña N.

    6) La niña fue inscrita en el Registro Civil el 10 de mayo de 1966, con dos apellidos de uso corriente en la localidad.

    7) Don A. y doña B. contrajeron matrimonio el 2 de marzo de 1961.

    8) Por la Administración Provincial se inicia con fecha 4 de febrero de 1967 el expediente de adopción menos plena. El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto el 8 de marzo de 1967, en el que, previo informe del Ministerio Fiscal, aprobó la adopción menos plena de la niña.

    9) Con fecha 15 de marzo de 1967 se otorgó la escritura pública de adopción menos plena de la niña.

    10) Por el ya matrimonio don A. y doña B., fracasadas todas las gestiones para recuperar a su hija, se entabla querella criminal contra la caritativa señora doña C, contra el Administrador de la Casa de Maternidad y contra las personas que retuviesen a la hija de los querellantes enPage 411 contra del consentimiento de éstos. Querella que originó el sumario número 189 de 1967, en el que quedaron probados los hechos de: la identificación de la hija de los demandantes, inscrita en el Registro Civil el 10 de mayo de 1966; la adopción menos plena por don T. y doña N., y el expediente previo tramitado por la Administración Provincial. Dicho sumario concluyó, al parecer, por sobreseimiento.

    11) Identificada la niña, fue reconocida como hija natural por don A. y doña B., en sendos testamentos de 4 de octubre de 1968, de los que se practicó la oportuna anotación marginal en el acta de nacimiento, quedando así la menor legitimada por subsiguiente matrimonio.

    12) Se formuló por don A. y doña B. la correspondiente reclamación previa al ejercicio de las acciones civiles ante la Diputación Provincial.

  2. Había una serie de cuestiones y puntos dudosos o controvertidos en este litigio. Así, por parte de los demandantes (don A. y doña B.) se alegaba: 1) la oposición constante de la familia de ella al matrimonio; 2) los procedimientos de la familia de ella para que no conociera a la niña y para su adopción; 3) que doña B. se había negado sistemáticamente en todo momento a firmar un escrito de renuncia a los derechos sobre su hija, que repetidamente le había sido presentado por la caritativa doña C. 6; 4) que desde el día siguiente al del alumbramiento, la demandante doña B. pidió a unos y a otros la entrega de su hija; 5) que una vez casados los demandantes, al finalizar la ceremonia religiosa se trasladaron a la Casa de Maternidad Provincial 7, donde el Administrador les manifestó que -pronto tendrían a la niña- (sic) 8; 6) que en el expediente de adopción se habían omitido toda una serie de requisitos -tales como la falta de audiencia de los padres naturales, falta de comparecencia de un representante legal de la adoptada (Administrador de la Casa de Maternidad o su representante) y falta de pacto de derechos sucesorios-; 7) que se ejercita, en primer lugar, la acción de nulidad por imposición legal, ya que la acción de rescisión es subsidiaria y no puede ejercitarse sino cuando el perjudicado carece de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

    Por parte de los demandados don T. y doña N. se alegaba: 1) que niegan que la niña adoptada naciera de doña B., así como que fuera fruto de las relaciones con don A.; 2) que el matrimonio demandado había solicitado de la Casa de Maternidad Provincial la adopción menos plena de una niña recién nacida, cuya niña les fue entregada el día 6 de mayo de 1966, -venida al mundo, según se les dijo, el día 2 del propio mes- (sic); 3) que tras la correspondiente tramitación, la niña fue adoptada, provocando en el Registro la inscripción marginal oportuna; 4) que para tal inscripción, la adopción realizada había pasado el quíntuple tamiz que supone el expediente de adopción; 5) que cabía decir, sin temor a equivocación alguna, que -si doña B. tuvo una niña y la abandonó o expuso, lo hizo de manera total y absolutamente culpable, y si tal criatura era hija de ella y don A., la culpabilidad alcanzaría a ambos- (sic), ya que dada su elevadaPage 412 posición social pudo ingresar en una clínica -de más categoría- y había podido casarse antes del parto; 6) que el otorgamiento de testamentos reconociendo como hija natural a la adoptada por los demandados -se había hecho sin que ninguno de ellos o ambos acreditaran ser los progenitores, y además, sin obtener decisión judicial alguna y sin contar con el matrimonio demandado ni con la Casa de Maternidad- (sic) 9.

    Por parte de la Diputación Provincial demandada se hacían una serie de alegaciones: 1) una exposición de los hechos determinantes del expediente de adopción, a partir de la fecha de la exposición (6 de mayo de 1966); 2) que el expediente de adopción se había iniciado un mes antes casi que don A. y doña B. contrajeran matrimonio; 3) que los testamentos de don A. y doña B. se otorgaron un año y siete meses después de contraído el matrimonio y de formalizarse la escritura de adopción; 4) que la Administración Provincial -había cumplido con todos los trámites del expediente de adopción menos plena de la niña..., y al estimar conveniente y necesaria la...

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