Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

AutorVíctor Esquirol Jiménez
CargoNotario del Masnou
Páginas271-273
LA NOTARIA | | 1-2/2020 Sentencias págs. 271 a 273 271
XX/XXXX
LEGÍTIMA DEL PROGENITOR
La reclamación de la legítima, hecha por el progenitor por
burofax o por correo electrónico no es suficiente para que
tal derecho se transmita a sus herederos.
Sentencia 70/2019, de 11 de noviembre (Ponente: José Francisco Valls
Gombau)
RESUMEN.- Habiendo fallecido la causante en 2015, su madre le
sobrevivió unos meses tras haberle reclamado la legítima por buro-
fax y a través de varios correos electrónicos. Se plantea si el heredero
de la legitimaria puede reclamar dicha legítima o si bien tal derecho
se ha extinguido al fallecer aquella. A este respecto, el art. 451-25.2
CCCat dispone que la legítima de los progenitores se extingue si el
acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requeri-
miento notarial después de la muerte del hijo causante.
La parte demandante sostiene que el derecho de la legitimaria es
transmisible a sus herederos en base a que el art. 451-25.2, más que
regular un supuesto de extinción de la legítima de los progenitores,
establece como requisito para su transmisibilidad que el progenitor
la haya reclamado en vida, sin necesidad de que lo haya hecho me-
diante demanda judicial, como lo prueba el que también se admita
su reclamación por requerimiento notarial. De este modo, el requeri-
miento notarial sería un requisito ad probationem, que no excluiría la
prueba de la reclamación por otros medios como en el caso de autos.
El TSJC entiende, por el contrario, que dada la configuración de
la legítima de los ascendientes como un derecho personal, las for-
malidades que prevé el art. 451-25.2 (reclamación judicial o requeri-
miento notarial) no son requisitos ad probationem, sino presupues-
tos para que dicho derecho personal del legitimario sea transmisible
a sus herederos, para lo que se le exige una cierta diligencia por parte
de aquel.
LEGÍTIMA
Devengo de intereses
Cuando el legitimario recibe un legado en pago de legí-
tima gravado con un derecho de usufructo y opta por re-
nunciar al legado y reclamar la legítima, los intereses se
devengan desde el momento del ejercicio de tal opción.
Sentencia 81/2019, de 12 de diciembre (Ponente: Jordi Seguí Puntas)
RESUMEN.- Se trata de una sucesión regida por el CS, pero la
doctrina puede aplicarse al libro IV del CCCat. El testador había lega-
do a su cónyuge el derecho de usufructo universal, nombrado here-
dero a uno de sus hijos y efectuando diversos legados a favor de los
restantes hijos en pago de sus legítimas. El testador dispuso expre-
samente: «en caso de que cualquiera de los legatarios no aceptare la
limitación que supone el usufructo de Doña Beatriz sobre las fincas
legadas en pago de legítima, deja sin efecto el legado correspon-
diente a quien lo haya impugnado y en su lugar le lega únicamente
lo que por legítima estricta le corresponda con arreglo a derecho».
El heredero comunicó a sus hermanos la disposición a hacerles
entrega de los legados dos años después de la apertura de la suce-
sión, sin obtener respuesta. Otros dos años más tarde, los legitima-
rios reclamaron judicialmente al heredero el pago de la legítima, a
lo que este se opuso alegando que habían aceptado los legados al
haber hecho la liquidación tributaria correspondiente. Tanto en pri-
mera como en segunda instancia los tribunales fallaron que la liqui-
dación del impuesto de sucesiones no supone la aceptación tácita
de los legados, por lo que reconocieron a los legitimarios el derecho
a optar por el pago de la legítima, opción que se entendió ejercitada
en el momento de la interposición de la demanda. El heredero acu-
dió a casación para reclamar que los intereses de la legítima se com-
putaran desde dicho momento y no desde la apertura de la sucesión,
como había dispuesto la sentencia de la Audiencia.
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Víctor Esquirol Jiménez
Notario del Masnou

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