Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

AutorVíctor Esquirol Jiménez
CargoNotario del Masnou
Páginas126-129
126 LA NOTARIA | | 1-2/2017
XX/XXXX
CENSOS
Se declara la legitimación activa para pedir la redención a
los censatarios cuya propiedad fue expropiada sin haber
advertido la existencia del censo. Obiter dicta, se aclara la
aplicación de la DF, ap. 3º, de la Ley 6/2015, a partir del
plazo de 10 años desde su entrada en vigor.
SENTENCIA 56/2017, de 20 de noviembre (Ponente: José Francisco Valls
Gombau)
RESUMEN.- Habiendo sido expropiada en 2012 por el Ayuntamiento
de Barcelona una finca gravada con un censo enfitéutico, constituido
en 1854, se advierte la existencia de éste con posterioridad a la expro-
piación. Los que eran censatarios antes de la expropiación interponen
demanda contra los censualistas pidiendo la redención del censo, pre-
tensión que es estimada en primera y segunda instancia a cambio del
pago del precio de la redención. Los censualistas interponen recurso de
casación alegando que los actores no ostentan legitimación activa para
solicitar la redención del censo, ya que: a) han perdido la condición de
propietarios tras la expropiación forzosa; b) no están al corriente en el
pago de las pensiones vencidas; c) no han consignado el laudemio de
la transmisión. También alegan la aplicación indebida del art. 565-11.3
CCCat y de la DF (ap. 3) de la Ley 6/2015, de 13 de mayo.
En relación con la falta de legitimación activa, el TSJC dispone que
la expropiación forzosa de la total finca comporta la extinción del cen-
so, en base al art. 10, 1º a) de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos,
al art. 565-11.3 CCCat (no aplicable a la litis) y a la doctrina anterior
a la ley de 1990. Por lo tanto, al producirse la expropiación parte de
la indemnización debía ser destinada al pago de la redención; y los
censatarios no han perdido la legitimación activa teniendo en cuenta
la circunstancia de que en el procedimiento expropiatorio fue omi-
tido el censo. Este hecho les legitima igualmente pese a no estar al
corriente en el pago de las pensiones. Tampoco puede alegarse el que
los censatarios no hubieran satisfecho el laudemio cuando adquirie-
ron la propiedad de la finca, ya que no correspondía a ellos pagar el
laudemio derivado de dicha transmisión sino al enajenante, en base
al privilegio concedido a la ciudad de Barcelona por Pedro II en 1285.
Según se desprende de la sentencia, la Audiencia citaba la Dis-
posición Final, apartado 3, de la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armo-
nización del CCCat, para fundamentar la falta de legitimación activa
de los censatarios. Dicha DF establece que el art. 565-11.1 c) se aplica
a todos los censos, cualquiera que sea la fecha de su constitución. Y
el art. 565-11.1 c) dispone que el censo se extingue por la falta de
ejercicio de las pretensiones del censualista durante un plazo de diez
años. El TSJC entiende que el plazo de 10 años deberá computarse
a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2015, por lo que no es
aplicable todavía, si bien no afecta a la legitimación activa de los cen-
satarios, pues esta ya se ha declarado en base a la excepcionalidad
del caso sometido a enjuiciamiento y a que simultáneamente con la
expropiación se produjo la extinción del censo.
COMENTARIO.- De esta sentencia me gustaría destacar, por su
relevancia práctica, la referencia relativa al art. 565-11. C) en base
a la DF de la Ley 6/2015. El TSJC, aunque sea obiter dicta, aclara por
primera vez las dudas suscitadas en torno a la interpretación de di-
cha disposición, en el sentido de que el plazo de 10 años se aplica
a partir de su entrada en vigor. Por lo tanto, el 20 de junio de 2025
todos los censos, de cualquier fecha que sean, respecto de los que
no se haya pagado ninguna pensión ni ningún laudemio en los 10
años anteriores, se extinguirán; si bien, para cancelar registralmente
el censo, la prescripción no podrá ser apreciada por el registrador
sino que deberá ser declarada judicialmente.
DESHEREDACIÓN
En la desheredación por falta de relación familiar deben
tenerse en cuenta no sólo los hechos anteriores a la des-
heredación sino también los posteriores. El hecho de que
las legitimarias fueran recepticias a la voluntad reconci-
liadora del causante, excluye que la falta de relación les
sea imputable.
SENTENCIA 2/2018, de 8 de enero (Ponente: Jordi Seguí Puntas)
RESUMEN.- El causante, fallecido en 2013, desheredó a sus hijas
en un testamento otorgado un año antes de su defunción por la cau-
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Víctor Esquirol Jiménez
Notario del Masnou

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