Sentencias más relevantes sobre exclusión del bonum coniugum, desde la coram pinto, 9-6-2000

AutorPedro A. Moreno
Cargo del AutorJuez del Tribunal de la Rota Española
Páginas195-200

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La sentencia coram Pinto, 9-6-200051supone una auténtica primicia jurisprudencial: es la primera sentencia de la Rota Romana que declara la nulidad de un matrimonio por exclusión del bonum coniugum. El Ponente descubre la causa simulandi en la ausencia de amor que lleva consigo no solo una grave ofensa a la dignidad personal del otro contrayente sino también la exclusión de la propia donación en matrimonio, rechazando en el momento del consentimiento con acto positivo de voluntad tanto el bien de los cónyuges como el de la indisolubilidad52. Los hechos descritos en esta causa presentan una convivencia matrimonial que duró apenas cuatro meses, donde la mujer acudió al enlace nupcial por interés económico, buscando beneficiarse del patrimonio de su marido. Tras la boda, la actitud de la esposa (ratio agendi) aparece manifiestamente hostil contra su marido y contraria a la relación afectiva propiamente conyugal, con indicios de que no llegó a consumarse el matrimonio, haciendo honor al célebre adagio voluit patrimonium sed noluit matrimonium.

Pocos meses más tarde, encontramos la sentencia coram Civili, 8-11-200053, cuyo único capítulo concordado en el dubio es la exclusión del bonum coniugum. La parte actora, digna de todo crédito, confiesa su "bonum mulieris" vilipendiado tanto antes como después de la boda por un marido cruel, celoso y tirano, indigno sujeto que -por añadidura- rehusó siempre cualquier propuesta de reconciliación. El Turno Rotal descubrió la causa simulandi remota en la mentalidad machista del susodicho; y, por lo que se refiere a la causa próxima, en la falta de verdadero amor a su mujer.

Esta sentencia refleja un cuidadoso enfoque personalista así como un sólido fundamento para demostrar la autonomía del bonum coniugum y su pertenencia a la esencia de la estructura matrimonial: el Ponente parte de la noción bíblica de «auxilium sibi simile» (Gen 2,20) y del concepto del mutuum

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adiutorium del CIC 17, pasando por la enc. Casti connubii hasta llegar a la Gaudium et Spes y Familiaris consortio, para explicar que el matrimonio se ordena por su propia naturaleza a la ayuda mutua y a la recíproca integración en todas las facetas humanas del consorcio conyugal. Por tanto, la ordenación al bien de los cónyuges -tal y como queda reflejado en el vigente can. 1055 §1- es un fin intrínseco del matrimonio, en virtud de su propia naturaleza. Al mismo tiempo, señala dos requisitos imprescindibles para la realización del bonum coniugum: la complementariedad hombre-mujer y el reconocimiento de la igual dignidad personal54.

Finalmente, Civili pone de manifiesto una visión dinámica del bonum coniugum, donde el recíproco perfeccionamiento sería la dimensión esencial de este fin, fundado sobre el compromiso de querer el bien del otro cónyuge como obligación de justicia que debe perseguirse con el mutuo y respetuoso ejercicio de los derechos-deberes matrimoniales, reflejando así la igual dignidad de ambos contrayentes y su amor íntegro, único y exclusivo. Por tanto, habrá exclusión del bien de los cónyuges donde exista un acto positivo de voluntad contra la necesidad esencial de progresar en la mutua unión ya sea a nivel corporal, afectivo, intelectivo o volitivo55.

La coram Serrano del 23 de enero de 200456es otra sentencia destacable en el ámbito de la presente investigación. En la fórmula de dudas se recoge en apelación la exclusión de la prole y, como en primera instancia, se invoca la exclusión del bien de los cónyuges. La sentencia resuelve negativamente ad utrumque caput. El Ponente clasifica el bonum coniugum como un nuevo elemento esencial del matrimonio, gracias a la doctrina personalista del Concilio Vaticano II, atribuyéndole un valor omnicomprensivo respecto a los demás propiedades y fines matrimoniales por su carácter de "bien"57. A continuación, ofrece una sintética definición del bonum coniugum, donde el amor

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conyugal aparece como causa eficiente de la propia donación exigida por la naturaleza de la alianza matrimonial58. Por tanto, el "bien de los cónyuges" quedará excluido del consentimiento cuando uno de los contrayentes acuda al matrimonio buscando una finalidad incompatible con el amor conyugal. Para mayor claridad, cita el ejemplo de Jemolo, dejando en evidencia la nulidad de un matrimonio contraído por deseos de venganza, para hacer sufrir al otro contrayente, aunque no excluya los demás bienes matrimoniales: la fidelidad, la indisolubilidad y la prole59.

Otra sentencia que reviste un enorme interés para nuestro estudio es la coram Turnaturi, 13-5-2004, cuya fórmula de dudas viene establecida únicamente por exclusión del bonum coniugum en la esposa demandada60. Describe el consortium totius vitae siguiendo la definición de Chiappetta: una comunidad de vida conyugal que es plena, completa, total, exclusiva e indisoluble, que exige el compromiso de toda la persona, pues abarca toda su existencia en todos sus aspectos, incluyendo los más íntimos, para llevar a cabo esa realidad bíblica de la una caro en su significado integral. Esto es lo que distingue la unión matrimonial de cualquier otro tipo de unión61. Posteriormente, califica el bonum coniugum como fin y elemento esencial de la alianza nupcial, definiéndolo como la suma de los bienes que dimanan de la relación interpersonal de los cónyuges62. Recoge también las definiciones sobre el bonum coniugum aportadas por Bertolino y Viladrich. Según Bertolino, el bien de los cónyuges consiste en esa entrega...

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