Reseña de sentencias publicadas en los meses de abril, mayo y junio de 1999

AutorTomás Gui Mori
CargoAbogado
Páginas117-144

INTRODUCCIÓ:

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests tres mesos 40 sentencies, de les quals en destaquem per la seva importancia les set següents: la 11/99 referida a Astúries, disciplina urbanística; la 19/99, en relació amb la presó provisional; la 22/99, referida al País Basc. Cambres Agráries; la 28/99, sobre la privació judicial de l'ús de l'habitatge o local; la 42/99 referida al delicte ecológic, carácter de perill; la 49/99 en relació a intervencions telefóniques i la 50/99 sobre Castella i Lleó i Catalunya. Procediment administratiu.

1. Asturias. Autonomía local, sustitución por la Comunidad Autónoma de competencias locales en los casos de licencia nula de pleno derecho; inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley asturiana 3/87 de Disciplina Urbanística: Planteada cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6 de la Ley asturiana 3/87, de Disciplina Urbanística, según el cual cuando el Alcalde no ejecute el acuerdo de suspensión de una licencia nula de pleno derecho las competencias pasarán al Consejero de Ordenación del Territorio, en relación con los arts. 137 y 149.1.18 CE y 65 y 66 de la Ley Básica de Régimen Local, el TC lo declara inconstitucional y nulo. El precepto no puede encontrar su amparo en el art. 60 de la Ley últimamente citada, porque ésta no incluye un elemento de valoración jurídica como el de la Ley autonómica en el caso de las licencias «nulas de pleno derecho», refiriéndose únicamente a los casos de incumplimiento de las obligaciones legales. La norma autonómica, en cambio, presupone un acto administrativo sobre cuya corrección jurídica se proyectan dos valoraciones contradictorias y, a menos de desfigurar el modelo de autonomía local, no se puede dar prevalencia a la opinión de la CA frente a la de la Corporación Local, la apreciación de la nulidad y su declaración como presupuesto habilitante se configura como un control de legalidad ejercido por una Administración ajena (la autonómica) con el consiguiente debilitamiento de la autonomía municipal, sin que pueda entenderse limitado el artículo a los casos en que la nulidad de pleno derecho de la licencia hubiera sido declarada ya judicialmente, porque ésta no es su redacción. La inconstitucionalidad no se hace extensiva a la totalidad del precepto, que también contempla la posibilidad de sustitución competencial cuando las obras se ejecuten sin licencia, porque en tal caso no se está en presencia de un juicio o control de legalidad, sino de un acto de mera comprobación de un hecho. (S. 11/99, de 11 de febrero, FFJJ 2 a 5).

2. Régimen disciplinario militar, características propias, inexistencia del derecho a un «acusador imparcial: Las garantías procesales del art. 24.2 CE sólo son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE, no se trata por tanto de una aplicación literal dadas las diferencias existentes con el procedimiento penal sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional (STC 18/81), que resume el FJ 5 de la STC 7/98. El ejercicio de la potestad disciplinaria vigente en el ámbito de la Administración militar, en que los principios de subordinación jerárquica y disciplina constituyen los valores primordiales, puede modular la regla general antes expuesta (SSTC 21/81 y 235/98), sin que pueda compartirse la aplicabilidad directa de las garantías procesales del art. 24.2 CE pero sí que el contenido básico incluye además de la garantía de la contradicción, el derecho a no declarar contra sí mismo, el de ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. No existe en cambio el supuesto «derecho a un acusador imparcial» ya que lo que del Instructor cabe reclamar ex arts. 24 y 103 CE, no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad (en el sentido dado al concepto en las SSTC 234/91,172/96 y 73/97), es decir desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de la pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida, desde el momento que constituye un presupuesto de su actuación (SSTC 74/85,2/87 y 22/90). Y el hecho de la intervención previa del Instructor en la denegación de la petición del levantamiento del arresto preventivo, es decir sobre aspectos distintos de los que componen el juicio de culpabilidad, no permite albergar duda razonable acerca de tal objetividad, sin que pueda trasladarse sin más al ámbito sancionador administrativo la doctrina constitucional elaborada acerca de la imparcialidad de los órganos judiciales. (S. 14/99, de 22 de febrero, FFJJ 1 a 4).

3. Procedimiento disciplinario militar y garantías constitucionales, defensa contradictoria, prueba, cómputo del arresto domiciliario: El derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 CE, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento (SSTC 29/89,145/93,192/87 y 98/89) y se extiende a la posibilidad del imputado de acceder al conocimiento de los testimonios incriminatorios que fundamente las imputaciones a que se contraiga el pliego de cargos (STC 64/94). En el caso de autos no se ha vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en su vertiente de derecho a ser informado de la acusación, pues al sancionado le fue notificada la incoación del expediente disciplinario, con expresión de las causas que daban lugar a su incoación, se le tomó declaración sobre tales actuaciones y, tras practicar una ligera investigación, se le dio traslado del pliego de cargos, con lectura de las declaraciones testificales, contestó con el correspondiente pliego de descargo y formuló en él las alegaciones que estimó convenientes. Conoció pues los hechos que se le imputaban, las diligencias de investigación y la calificación jurídica y pudo alegar con plena libertad, sin que la actuación administrativa cuestionada pueda ser sustituida, ex Constitutione, por la que el recurrente considere subjetivamente más favorable a los intereses de defensa. Siendo irrelevantes la ausencia de resolución del recurso y de la queja deducidos frente a la discutida denegación de la entrega de copia del expediente, el supuesto trato discriminatorio en relación con los funcionarios civiles y las supuesta lesiones atribuidas a la forma de tomar las declaraciones testificales por el Instructor, pretendiendo la mimética aplicación en la fase de investigación de las garantías exigibles en el acto del juicio oral. El nacimiento del derecho constitucional de defensa contradictoria se produce necesariamente cuando más o menos fundadamente se imputa un acto punible, lo que puede ocurrir desde el momento inicial de la investigación o más adelante, en el momento que ésta se dirige contra persona concreta. Pero la materialidad de la indefensión exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado, lo que en el caso de autos no se ha producido. La pretensión de amparo carece de contenido constitucional, pues ni el demandante de amparo se vio privado de intervención en la fase de instrucción del procedimiento disciplinario (sino sólo en sus primeros momentos y en muy específicos actos de investigación anteriores a concretarse la imputación en el pliego de cargos), ni se vio privado del conocimiento de su condición de imputado, ni del pleno ejercicio de sus derechos de alegación y contradicción en la causa. Aunque la posibilidad de participación del recurrente en el procedimiento se produjo más tarde de lo que él deseaba, lo fue sin embargo con antelación suficiente y con la oportunidad de ser oído, alegar y participar en el mismo. No hubo pues limitación del derecho de defensa constitucionalmente relevante. No hubo tampoco indefensión material en la no admisión en la vía administrativa de la prueba testifical solicitada. Tampoco son admisibles las quejas relativas a la falta de imparcialidad objetiva de uno de los vocales del Tribunal Militar Central (que se limitó a dirigir la práctica de la prueba propuesta por el recurrente), la adición efectuada en el pronunciamiento de éste al relato de los hechos probados (consistente en especificar en la fundamentación de la sentencia de instancia que el recurrente estaba supervisando relaciones de material y otra documentación, lo que no supone alteración alguna de los términos del debate procesal) y la supuestamente arbitraria valoración de la prueba de cargo, que no expresa sino la discrepancia del recurrente respecto del juicio efectuado por los órganos administrativo y judicial. Finalmente, tampoco ha lugar a estimar vulnerado el art. 17.1 CE como consecuencia de la liquidación de la sanción del arresto cautelar efectuada por la Administración militar y confirmada por el Tribunal Militar Central pues, aunque a diferencia del criterio del TS entendemos que el arresto domiciliario supone una verdadera privación de libertad y no una mera restricción de la misma (SSTC 31/85 y 61/95, en línea con la STEDH de 9.6.76, caso Engel), la cuestión que aquí se dilucida no es ésta sino la razonabilidad del criterio seguido por la autoridad militar al computar el mes del arresto preventivo y el hecho de que los días inicial y final de cumplimiento de aquél no se hayan computado en su totalidad sino por el número de horas de efectivo cumplimiento es cuestión carente de relevancia constitucional, por ser un problema de interpretación de la...

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