Revisión de sentencias o laudos firmes y de errores judiciales

AutorAntonio Vicente Sempere Navarro
Cargo del AutorCatedrático de la Universidad Rey Juan Carlos. Coordinador del Área Laboral de Gómez-Acebo & Pombo
Páginas79-100

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1. Preámbulo

El tema seleccionado para las páginas que siguen ha sido elegido buscando la sintonía con la identidad del homenajeado. En él concurren las posibilidades de elevarse al máximo grado de la teoría (desde el concepto de recurso hasta la virtualidad de los principios de seguridad jurídica, pasando por la eficacia de la cosa juzgada, la complementariedad entre la LEC y la LRJS, o el papel de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre muchas cuestiones), la necesidad de llevar a la práctica real el contenido de las previsiones legislativas (modificando determinada situación existente) o el desafío de dirigirse a un órgano jurisdiccional (en este caso, el que ocupa el vértice de la pirámide) para instar del mismo un pronunciamiento favorable a las expectativas del justiciable (el cliente).

La materia abordada, por tanto, refiere a un par de remedios tan extraordinarios como excepcionales que recoge nuestra ley procesal laboral y que, habitualmente, solo vienen capacitados para poner en juego quienes dominan el ejercicio forense y poseen una sólida formación teórica. Tal es el perfil de Feliciano González Pérez. Desde la modestia cacereña fue labrándose una justificada fama de Abogado sólido, al tiempo que sucesivas promociones de estudiantes pasaban por sus experimentadas manos en la Facultad de Derecho.

El estudio del artículo 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, quiere ser también un guiño póstumo: cuando parece que se ha perdido la partida, aún hay quienes saben cómo revertir la situación y recuperar la iniciativa. Decida el lector si prosigue especulando con esta metáfora (en honor del dedicado), busca otra colaboración de esta obra colectiva, se adentra en la exposición que sigue o construya una opción diversa.

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2. El artículo 236 de la LRJS

El sexto y último Título del Libro III de la LRJS se ocupa «De la revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes y del proceso de error judicial». La rúbrica es novedosa y más amplia que la de su antecesora (la derogada LPL de 1995), limitada a la revisión de sentencias firmes, la cual, desde las reformas de 2009, ya no aparece calificada como «recurso», concordando así con la LEC donde se habla de «demanda de revisión»; el precepto (art. 236) cierra el Libro dedicado a «los medios de impugnación».

Queriendo evitar la reiteración con la rúbrica del mencionado Titulo VI, el artículo 236 LRJS enuncia su contenido acogiendo una técnica simplifica-dora y diversa. Por un lado indica las dos figuras que se agrupan en el precepto («Revisión y error judicial») y por otro lado apunta las principales cuestiones específicamente reguladas («competencia y tramitación»), pues la breve-dad de la norma se corresponde con la expresa remisión a sendos cuerpos legislativos (la Ley de Enjuiciamiento Civil para la revisión, la Ley Orgánica del Poder Judicial para el error).

Es pertinente recordar que un recurso procesal, en sentido propio o estricto, refiere a toda impugnación que se dirige frente a resoluciones judiciales que aún no han alcanzado firmeza; en tales casos (los más numerosos) la interposición del recurso viene a retrasar la resolución del litigio pues se abre una nueva etapa o fase procesal. Por el contrario, se habla de recurso en sentido impropio o amplio cuando lo que se ataca es una resolución judicial ya firme; en estos casos (señaladamente, el recurso de revisión) se abre un nuevo proceso dirigido a determinar si la resolución de referencia debe de anularse con fundamento en la concurrencia de causas externas que la invaliden (y, claro está, sin poder entrar en el fondo, amparado por la institución de la cosa juzgada).

Por ello, el legislador evita cuidadosamente la utilización de tal concepto; esa cautela terminológica quizá le haya hecho pensar que era preferible agrupar las dos figuras o remedios en un mismo artículo, aunque dista mucho de ser convincente la opción.

Lo cierto es que el apartado primero del artículo 236 LRJS afronta la revisión de sentencias o laudos firmes, optando por una remisión cuasi global a las previsiones de la LEC. Por su lado, el segundo apartado versa sobre el proceso de error judicial, que tampoco merece el calificativo de «recurso» puesto que la resolución judicial por cuta causa se ponga en marcha quedará intacta. La figura estaba silenciada en la precedente LPL, aunque ello en modo alguno comportaba la imposibilidad de que se reclamase indemnización como consecuencia de una flagrante equivocación del órgano judicial.

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3. Revisión de sentencias y laudos
A) Cuestiones generales
  1. EL TEXTO LEGAL

    El apartado 1 del artículo aborda el régimen de la revisión de sentencias firmes dictadas por los jueces o tribunales del orden social, equiparando a la misma la de laudos que posean igual condición. A lo largo de tres abigarrados párrafos se da cuenta de las resoluciones impugnables; los motivos que así lo posibilitan; el trámite a seguir; las reglas sobre imposición de costas y los motivos de inadmisión.

    Su lectura reposada, atenta y crítica sigue constituyendo un modo muy acertado de aproximarse al alcance que posee esta compleja institución. He aquí el texto actualmente vigente:

    1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra lo s laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación. La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

  2. OBJETO DE LA REVISIÓN

    Conviene comenzar poniendo de relieve los actos que pueden traerse, para su eventual anulación, a este singularísimo remedio procesal. Son solo dos: determinadas sentencias o determinados laudos.

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    SENTENCIAS FIRMES.- Cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social (por cualquiera de ellos) puede ser combatida mediante el singular cauce del recurso de revisión.

    Se descarta la posibilidad de impugnar el resto de resoluciones judiciales, por lo que está condenado al fracaso el recurso interpuesto contra un auto, por más que se trate del que puso fin al procedimiento1y de que las razones que aconsejan poder rexaminar una sentencia sean del todo aplicables a estos casos2.

    La sentencia, por lo demás puede ser tanto de las dictadas en instancia cuanto de las que ponen fin a un recurso; de órgano unipersonal o colegiado; de proceso ordinario o de modalidad procesal; en suma, lo único relevante es que pertenezca a ese género y que haya ganado firmeza.

    La exigida nota de firmeza concuerda con la cualidad que el artículo 237 (y siguientes) preconiza de las sentencias ejecutables en sus propios términos, tal y como la Constitución quiere3. Se trata de característica que conviene clarificar brevemente:

    · Por lo pronto, no puede identificarse este atributo con la cualidad específica de las sentencias definitivas. Son sentencias (resoluciones) definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas4.

    · Por el contrario, son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado5.

    · Solo las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas6.

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    · En coherencia con lo anterior, transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella7.

    Queda claro con lo anterior que la interposición de impugnaciones o remedios que no puedan considerarse verdaderos recursos no afectan a la firmeza de la sentencia, y por tanto, no condicionan por sí su ejecutividad. Por ello es lógico que la ejecución no se suspenda en tales supuestos, salvo resolución expresa dictada porque «las circunstancias del caso lo aconsejaran»8.

    Si se intenta la revisión de una sentencia que todavía no posee firmeza habrá de inadmitirse esa pretensión9.

    LAUDOS FIRMES.- También pueden ser objeto de la revisión «los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social» (art. 236.1 LRJS).

    Hay que recordar que los órganos jurisdiccionales del orden social conocen sobre la impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en...

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