Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos e integrado por los siguientes artículos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas695-701

Artículo 846 bis a.

Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley.

La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres Magistrados.

La Ley del Tribunal del Jurado ha preceptuado una serie de disposiciones relativas a los recursos que se interponen respecto de las sentencias y determinados autos, las que debieron ser incorporadas a esta Ley de Enjuiciamiento.

Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia serán apelables ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma. Se establece así, una excepción a las reglas generales por cuanto las apelaciones son recursos que se interponen contra las resoluciones de primera instancia revisables en segunda por las Audiencias. Lo que ocurre en estos casos previstos en el presente artículo es que la primera instancia en los juicios por jurado se celebran en las Audiencias, correspondiendo las apelaciones al Tribunal de alzada que son los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

Las apelaciones no alcanzan solamente a las sentencias dictadas en primera instancia sino también los autos dictados en la misma instancia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado relativos a las cuestiones previas planteadas por las partes de conformidad a lo establecido por el art. 36 de la Ley del Tribunal del Jurado, así como el supuesto de declinatoria previsto en el art. 676 LECrim.

Texto conforme a la LO 5/1995, 22 may, del Tribunal del Jurado.

Artículo 846 bis b.

Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.

Respecto de la impugnación de la sentencia, tienen derecho a ella todas las partes sin excepción dentro del plazo de diez días comunes a partir del día siguiente a la última notificación porque sólo de ese modo el plazo puede ser común a todos.

La sentencia es apelable tanto si es absolutoria como si es condenatoria, así como en lo que respecta a las medidas de seguridad que se impusieran a quien fuera declarado exento de responsabilidad criminal o se declarase su responsabilidad civil. La adhesión de quien no impugnara en plazo, sólo mantendrá su eficacia siempre que el apelante al que adhirió mantuviera su impugnación.

Texto conforme a la LO 5/1995, 22 may, del Tribunal del Jurado.

Artículo 846 bis c.

El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno...

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