Sentencias deTribunales Superiores de Justicia.

AutorFernando de Mateo Lage
  1. URBANISMO

    1. PLANEAMIENTO

      Normas subsidiarias de planeamiento. Legitimación activa: acción pública. Legitimación pasiva de Comunidad Autónoma. Carácter reglado de la condición de suelo urbano. Aprovechamiento urbanístico. Ineficacia de convenio previo frente a potestad de planeamiento.

      Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de Santa Cruz de Tenerife. S. de 26 de mayo de 1997.

      Ponente: Sr. González y González.

      Primero. -Hemos de hacer una primera consideración referente a que aunque los cuatro recursos acumulados tienen en común dirigirse contra las Normas Subsidiarias del municipio de San Sebastián de La Gomera, sin embargo difieren en las pretensiones que en ellos se deducen por los distintos recurrentes, por lo que es preciso tratarlos separadamente, con la sola excepción de los numerados 718/90 y 815/91, pues aunque en el primero se recurre la aprobación provisional de las mencionadas Normas, en el segundo se hace de la aprobación definitiva, y si bien es cierto, como señala la parte demandada, que aquélla no es susceptible de impugnación por ser acto de trámite, como se impugna la segunda por los mismos motivos que la primera, es intrascendente declarar la inadmisibilidad del primer recurso, pues la estimación o desestimación del segundo determinará la nulidad o validez del acto final y de todos los anteriores en el procedimiento de los que traiga causa.

      Segundo. -Se alega la falta de legitimación activa de don S. H. H. en el recurso 327/92, por no haber firmado el convenio urbanístico en que se funda la pretensión impugnatoria. Tal excepción debe rechazarse, pues, aunque así fuera, en materia urbanística el reconocimiento de la acción pública para recurrir bastaría para justificar la indicada legitimación.

      La Comunidad Autónoma alega su falta de legitimación pasiva, y si bien es cierto que conforme al artículo 29. 2 LJ será parte demandada la Corporación o Institución que dictare el acto si el resultado de la fiscalización hecha por la Administración superior fuere aprobatorio del mismo -como es el caso, en que no se modifica la aprobación provisional en los temas que son objeto de los presentes recursos-, en nuestro caso el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, no es menos cierto que hay que atribuir un interés legítimo a la Comunidad Autónoma en el referido acto, desde el momento que intervino en el procedimiento bifásico con su aprobación definitiva, lo que es suficiente para tenerla por parte demandada.

      Tercero. -Pretenden los actores en los recursos números 718/90 y 815/91 que se declare como contraria a Derecho la clasificación como suelo rústico de protección, en las aprobaciones provisional y definitiva de las Normas Subsidiarias de San Sebastián de La Gomera, de la parte de la finca que venía siendo catalogada como suelo urbano con anterioridad a las indicadas normas-parcela catastral 2496502 de 4. 200 m2.

      Aunque la clasificación de los terrenos como suelo urbano es reglada, a diferencia del suelo urbanizable y rústico que es discrecional, de tal forma que si la parcela reúne las condiciones que señala el artículo 78 TRLS 1976, esto es, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o estar comprendida en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, la Administración debe atribuir naturaleza de suelo urbano a dichos terrenos, lo cierto es que esta condición no puede ser ostentada por la parcela 2496502 a poco que se observe el plano de situación que figura en el expediente II, y que coincide con los que se acompañaron por los recurrentes a sus alegaciones, pues aunque su frente parece dar a un vial, el fondo del terreno es desproporcionado en relación con dicho frente, y mal puede decirse que cuente en su totalidad con los servicios antes mencionados, ya que sería ilógico pensar que la cualidad de urbano le viene atribuido a un terreno por tener los servicios en el frente si la extensión del mismo impide beneficiarse de los mismos en su totalidad; sin que por otra parte se aprecie ningún tipo de edificación consolidada en sus alrededores, como no sean las que se encuentran al otro lado del vial, pero que no influyen en el área territorial en que se halla ubicada la parcela en cuestión, que es con la que debe establecerse la proporción legal a los efectos de dar naturaleza urbana a un terreno.

      Si el mismo no tiene carácter de urbano por naturaleza, no puede obligarse a la Administración a atribuírsela, ya que, como dijimos, en la clasificación del suelo no urbano es discrecional su potestad, sin que se aprecie desviación de poder en su actuación, pues, al margen de que la ladera en que se encuentra el terreno tenga menos del 50 por 100 de desnivel, no es éste el único fundamento para atribuir la clasificación de suelo rústico de protección a las indicadas tierras, ya que como se señala en el informe que obra en el expediente I «se ha considerado necesario limitar al máximo la edificación en la ladera dados los problemas urbanísticos que se generan, así como desarrollar una máxima protección del paisaje».

      No influye en la clasificación de rústico el hecho de que a efectos fiscales se haya atribuido a la parcela la condición de urbana, pues la naturaleza de la clasificación opera en ambos campos con base en distintos parámetros, por lo demás susceptibles de modificación y adecuación a la realidad de los instrumentos urbanísticos en vigor.

      Cuarto. -El recurrente en los autos 83/92, en su calidad de propietario de una parcela situada en la Plaza de la Constitución, pretende que se declare su derecho al aprovechamiento urbanístico de los terrenos de su propiedad, con modificación de la ordenación urbanística de sus terrenos que permita la máxima materialización de tal aprovechamiento, y ampliar el fondo edificable de la parcela y permitir la construcción interior de tres plantas, con la altura máxima de enrase de la cornisa con la edificación colindante, modificando el contenido de las normas urbanísticas de las Normas Subsidiarias que posibiliten la ejecución de la declaración anterior.

      Conforme a las Normas Subsidiarias impugnadas, la edificabilidad de la parcela del recurrente -edificación alineada a vial con dos plantas es de 0, 75 m2/m2, que es el aprovechamiento medio de los terrenos sitos en suelo urbano, pero sólo se le permite edificar en ella 300 m2, destinándose los 900 m2 restantes -la parcela tiene 1. 200 m2- a jardín interior o espacio libre de uso privado.

      Es facultad discrecional de la Administración establecer los usos y tipologías edificatorias en los diferentes sectores de la ciudad, así como las alturas edificables, y, en consecuencia, nada se puede objetar a las determinaciones sobre la parcela del recurrente contenidas en las Normas Subsidiarias, que, por otra parte, han tenido en cuenta el entorno del conjunto representado por la Plaza de la Constitución, cuya configuración se ha pretendido mantener.

      Cosa distinta es el aprovechamiento urbanístico de cada metro cuadrado de superficie, que viene representado por el resultado de la operación aritmética de dividir el volumen edificable expresado en metros cuadrados construibles del uso característico por la superficie total. De esta forma, se logra hacer realidad el principio de justa distribución de cargas y beneficios, pues cada propietario tiene derecho a un aprovechamiento lucrativo por cada metro cuadrado de su parcela, independientemente de que éste no pueda hacerse efectivo en la misma por no permitirlo su aprovechamiento real, según el Plan, en cuyo caso el defecto de aprovechamiento lucrativo deberá otorgársele mediante las oportunas transferencias.

      Tratándose de municipios de menos de 25. 000 habitantes, como el del caso, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/90, de 25 de julio, el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación, según la Disposición Transitoria Primera 2. d) del Texto Refundido, es el establecido en su artículo 27. 4: 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido el terreno en ninguna de estas unidades, del permitido por el planeamiento.

      En consecuencia, está claro que al recurrente habrá de transferírsele el aprovechamiento lucrativo que le resta en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 29 del Texto Refundido.

      Quinto. -Los recurrentes en el recurso núm. 327/92 pretenden que se declare nula y sin efecto la unidad de actuación número trece de las Normas Subsidiarias del municipio de San Sebastián de La Gomera al no respetar el convenio urbanístico suscrito entre recurrentes y Ayuntamiento -aprobado por el Pleno en su sesión de 22 de septiembre de 1984-, conforme al cual mediante la cesión en forma gratuita de 3. 044 m2 de la parcela catastral núm. 2892015 para el establecimiento de zonas verdes de uso público, dicho Ayuntamiento se comprometía a que el resto de la superficie de la parcela se estableciera como edificable en el futuro Plan General de Ordenación Urbana a excepción de la zona sita en la esquina norte correspondiente a unos 1. 600 m2, compromiso que no se ha cumplido al obtenerse una superficie total edificable de 6. 220 m2, cuando deberían haberse obtenido unos 7. 000 m2 aproximadamente, conforme se manifiesta en el escrito de demanda -antecedente de hecho cuarto in fine-.

      Como señala la Jurisprudencia del TS, «no resulta admisible una disposición de la potestad de planeamiento por vía contractual, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados. Aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores». STS de 30 de abril y 30 de julio de 1990.

      En consecuencia, debe desestimarse este recurso, por ajustarse a Derecho las Normas Subsidiarias en cuanto al extremo aquí impugnado.

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