La ejecución de sentencias de condena a la Administración a realizar una actividad o a dictar un acto

AutorTomás González Cueto
CargoAbogado. Abogado del estado (exc.)
Páginas259-305

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Abreviaturas

ATC: Auto del Tribunal Constitucional.

CC: Código Civil.

CE: Constitución española.

CP: Código Penal.

FJ: Fundamento Jurídico (de una sentencia).

LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil.

LECr: Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LJCA: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LRJPAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS: Sentencia del Tribunal Supremo.

TSJ: Tribunal Superior de Justicia.

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1. Introducción La ejecución de sentencias

La ejecución de las sentencias es una parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva. Todas las partes en que podemos dividir ese derecho fundamental son esenciales. Sin embargo, es la ejecución tal vez la más relevante porque sin ella las sentencias judiciales quedarían convertidas en meras declaraciones teóricas inútiles (y caras) y el Estado de Derecho en una bonita expresión ineficaz y sin fundamento alguno. Si la ejecución no es correcta, completa y oportuna en el tiempo, la sensación de injusticia resulta palmaria y el fracaso del Estado juez se convierte en absoluto.

El Tribunal Supremo lo ha declarado con meridiana claridad al afirmar que «la ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado Social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no solo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 CE. A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87, de 28 de octubre) un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico»1.

Sin embargo, la ejecución de las resoluciones judiciales dista mucho de ser una materia superada en nuestro sistema jurídico. Los retrasos y dificultades con que se enfrentan quienes quieren convertir las declaraciones de voluntad judicial en actos eficaces son constantes y, en muchas ocasiones, propias del

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país de picaros que venimos siendo desde hace muchos siglos, tal vez demasiados.

Y cuando hablamos ya de la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo los problemas crecen. Y crecen porque la intervención de la Administración suele ser un elemento esencial e indispensable de esa ejecución.

No quiero decir que en la mayor parte de casos la Administración incumpla o cumpla mal. No, la realidad es la contraria, en la mayor parte de los casos la Administración cumple con sus obligaciones relacionadas con la ejecución de las sentencias razonablemente bien. Sin embargo, eso debería ocurrir absolutamente siempre y no es así. Las Administraciones que se superponen en el territorio español, con más frecuencia de la deseable, actúan torpe o dolosamente en contra de los pronunciamientos judiciales que les afectan.

Parece algo ilógico —y sin duda lo es—, pero a veces la mera inactividad o la oposición informal a la ejecución y el incumplimiento disimulado por parte de esos entes que sirven (o dicen servir) con objetividad los intereses generales y deben actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, resulta insoportable. Bien es verdad que incluso estos entes aparentemente benéficos, de acuerdo con la previsión constitucional, se encuentran formados por personas que ocupan sus órganos y que en demasiadas ocasiones se convierten en verdaderas máquinas de impedir. De impedir que los ciudadanos puedan ejercer libre y correctamente sus derechos, de impedir que las sentencias de los Tribunales se cumplan con prontitud y en sus propios términos.

No ha llegado el tiempo aún en que muchos nos dejemos de asombrar por la desidia administrativa o, lo que es peor, por la mala fe con que en ocasiones actúan Administraciones de todo tamaño. Aún nos seguimos asombrando cuando comprobamos que la Administración no cumple lo ordenado en sentencia, es decir, cuando la Administración incumple las reglas del juego más elementales diseñadas en nuestra Constitución.

La Ley ofrece soluciones, pero los mecanismos para su aplicación son lentos y esa lentitud convierte en ocasiones las resoluciones judiciales más perfectas en verdaderas injusticias en su aplicación práctica. Los Jueces y Tribunales tampoco se han distinguido por el énfasis con que persiguen la correcta ejecución de lo resuelto. Parece como si nos encontráramos ante una materia

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menor de la Jurisdicción en la mente judicial. Y no es así, de nada vale que el Juez haya alcanzado una resolución fundada en Derecho que dé solución al caso concreto —y que incluso en ocasiones haya acertado— si después esa resolución permanece en el limbo de las soluciones justas y es aplicada efectivamente meses, incluso años después. La más equilibrada de las sentencias habrá devenido en un acto injusto que, en lugar de generar confianza en la Justicia, producirá desconfianza, hastío y crítica en los ciudadanos.

Volviendo ya a la consideración de la ejecución de las resoluciones judiciales como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre esta cuestión y ha creado una doctrina consolidada. El Tribunal Supremo ha recogido y seguido esa doctrina de forma unánime.

Y así, es doctrina constitucional reiterada, como ya se ha afirmado antes, que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007, de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3), sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No debe olvidarse que el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmo-dificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que «actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley» 2. Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al consti-

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tuir un presupuesto del derecho a su ejecución, se integra en el citado derecho fundamental.

El ATS de 16 de noviembre de 2002 esquematiza la doctrina constitucional ya clásica del siguiente modo:

A) Se afirmó en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Segundo de la STC núm. 67/1984, de 7 de junio, y se reiteró luego en las SSTC números 15/1986 (FJ 3), 167/1987 (FJ 2), 4/1988 (FJ 5) y 28/1989 (FJ 3), que:

"La ejecución de las sentencias —en sí misma considerada— es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución —artículo 1°—, que se refleja —dentro del propio título preliminar— en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad —en caso de conflicto— se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial —artículos 117 y siguientes de la Constitución— que finaliza con la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes. Por ello, difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes, y de aquí que el artículo 118 de la Constitución establezca que: 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo'. Cuando este deber de cumplimiento y colaboración —que constituye una obligación...

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