Sentencias comentadas: Internamiento involuntario urgente por razones de trastorno psíquico y tutela del derecho fundamental a la libertad personal

AutorCabañas García, Juan Carlos
Páginas1883-1909

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1. Importancia de la STC 141/2012, de 2 de julio, en cuanto a la consideración de la medida de internamiento urgente por trastorno psíquico y su afectación sobre los derechos del artículo 17 CE:

Por razones de interés social y seguridad pública, vinculadas a la protección de la vida e integridad psíquica y física de los ciudadanos, en muchos ordenamientos jurídicos y en España desde hace ya más de cien años1, se contempla la posibilidad de privar de libertad a una persona con el fin de someterla a tratamiento médico por motivo de trastorno mental, incluso en contra de su voluntad. Esa medida puede ser ordenada no solamente de modo instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus efectos jurídicos. También, en lo que aquí nos importa, cuando una persona presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto.

De esta manera se concibe esa privación de liberad no tanto como medida protectora en sí misma (más allá de servir sin duda de facto, a la evitación de daño a terceros), sino como paso necesario para el sometimiento del paciente a aquellos tratamientos médicos necesarios para la contención y, de ser posible la curación, de su trastorno. éste se puede revelar a priori como meramente temporal (cuando es el resultado de la ingesta de sustancias tóxicas o el abandono de un tratamiento farmacológico ya prescrito, por ejemplo) o en cambio de más difícil solución. En todo caso, sin que tenga por qué existir relación causal necesaria entre internamiento urgente y proceso civil de incapacitación, el cual a la postre puede o no llegar a abrirse2.

Resulta evidente, pues, que este internamiento de carácter urgente presenta implicaciones directas sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal del artículo 17 de nuestra Constitución3 (a falta de otro

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precepto más específico4), aunque la ejecución de la medida puede afectar con relativa frecuencia, a otros derechos subjetivos del paciente en función de la naturaleza e intensidad de la terapéutica aplicada.

Por otro lado y precisamente debido a la gravedad de sus consecuencias, existe siempre el peligro de que el internamiento urgente se utilice de manera torticera para lograr la anulación «sumaria» de la voluntad del afectado, como paso previo para justificar una demanda de incapacitación5, ya por parientes cercanos movidos por un ánimo de lucro, rencillas o desapego familiar; ya por un funcionario o autoridad actuando más bien por motivaciones políticas o de otra índole espuria. Todo ello refuerza la imperatividad de un control legal y judicial preciso sobre los requisitos y control de la medida.

La STC 141/2012, de 2 de julio se ocupa precisamente de dilucidar las repercusiones del derecho a la libertad personal en el internamiento involuntario urgente, una de las modalidades previstas actualmente en el artículo 763 LEC 1/2000, de 7 de enero6 (dejando al margen alguna disposición

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autonómica7). Es la primera sentencia de amparo que el Tribunal Constitucional (en adelante: el Tribunal) dicta en este ámbito; motivo por el cual y en atención a la relevancia social del tema, rechazó inclusive el desistimiento del recurso planteado a último momento por la representación del recurrente, optando antes bien por entrar en el estudio del fondo controvertido8.

La Sentencia juzga un caso concreto en que se mantuvo a una persona interna en la unidad de salud mental de un centro hospitalario durante catorce días sin ninguna autorización judicial, siendo dado de alta por el director del centro al entender que habían desaparecido las causas que motivaron su retención. Sólo cinco días después de esa puesta en libertad es

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que el Juzgado resolvió sobre su situación, confirmando por cierto la medida sin una base médica que realmente lo respaldase, como después veremos. El supuesto de hecho se ofrecía así como una plataforma inmejorable desde la que sentar doctrina constitucional en la materia, teniendo presente el Tribunal para ello, de un lado, sus postulados previos sobre las distintas garantías del artículo 17 CE con proyección más allá de las figuras de la detención y prisión provisional (penal); y de otro lado a los Convenios internacionales suscritos por España que contienen un catálogo de derechos básicos que asisten al afectado por la medida de internamiento, enriquecedor de los derechos que ya se fijan en nuestra norma interna de desarrollo –el citado art. 763 LEC–.

Como resultado de ello, veremos que el Tribunal ha modulado incluso determinados aspectos del procedimiento de internamiento urgente, los cuales de manera tradicional obtenían cobertura exclusiva en el artículo 24 CE. Tal sucede por ejemplo con el derecho a la información de los motivos del internamiento, a su acreditación objetiva y a la existencia de un cauce de revisión de la medida acordada por el personal médico, que quedan así entronizadas como garantías propias para la protección del derecho a la libertad personal del sujeto, con lo que su desconocimiento se traduce en lesión del propio derecho fundamental sustantivo. Posición por lo demás que deviene respetuosa con la jurisprudencia del TEDH dictada en este campo, según luego se verá.

De este modo, la STC 141/2012 ha traído consigo una ampliación de las zonas de cobertura del artículo 17 CE respecto del internamiento urgente, aparte del núcleo ya estatuido por la STC 132/2010, de 2 de diciembre –FJ 3 y fallo–, estimatoria esta última de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la falta de rango legal orgánico del inciso del artículo 763 previsor de la posibilidad de acordar la medida; y que ahora con la STC 141/2012 se extiende a los requisitos para su adopción regulados en otros apartados de la norma.
2. Libertad personal y presupuestos para la adopción de la medida (legalidad, jurisdiccionalidad, necesidad y proporcionalidad):
a) El Tribunal considera necesario situar ante todo el internamiento urgente como una medida privativa de la libertad cuya constitucionalidad, al igual que ha proclamado ya para otras modalidades de internamiento, exige acreditar su existencia, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto, siguiendo para ello el canon formulado por la jurisprudencia del TEDH a partir de su Sentencia de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp contra Países Bajos. De esta manera, dice, el internamiento por motivo de trastorno psíquico comporta siempre para el afectado:

… una privación de su libertad personal que: “…ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España (art.
10 C.E.), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales […] la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el artículo 5.1.e) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24

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de octubre de1979 (caso Winterwerp). Estas condiciones son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo …”: SSTC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3 y 24/1993 de 21 de enero, FJ 4, respecto del internamiento como medida de seguridad (penal); 104/1990, de 4 de junio, FJ 2, para internamiento decretado tras sentencia civil de incapacitación; y 129/1999, de 1 de julio, FJ 3, resolviendo cues-tión de inconstitucionalidad sobre el párrafo segundo del artículo 211 CC, regulador entonces del internamiento cautelar en el orden civil…

(STC 141/2012, FJ 3).

Ese triple condicionamiento (diagnosis previa, gravedad y persistencia del padecimiento mental), traducido en presupuesto de garantía para la licitud de la medida ex artículo 5.1.e) CEDH, según se define en el último párrafo del § 39 de la Sentencia Winterwerp, ha marcado la jurisprudencia del TEDH en la materia, tanto para los supuestos de internamientos urgentes (en resoluciones de dicho Tribunal de las que más adelante haremos cita); como también en internamientos no urgentes –cautelares o definitivos–9

Por tanto, el presupuesto inexcusable para autorizar la restricción de la libertad ambulatoria del sujeto es la existencia de un trastorno mental y además de suficiente magnitud para requerir su tratamiento en régimen cerrado. Sólo desnaturalizando su objeto puede pretenderse su utilización para otro tipo de situaciones asistenciales a personas ancianas o a otros grupos de riesgo social, cuya solución ha de venir dada por otros medios jurídicos e institucionales. Resulta por ello acertada la posición de los tribunales ordinarios que rechazan ese intento de extensión indebida del...

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